Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01707-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556679882

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01707-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Enero de 2014

Fecha30 Enero 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Noción / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente cuando no se cumple con el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Acepción

La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a los derechos fundamentales. Sostuvo que en tales casos el juez de tutela debe adentrarse en el examen de fondo de la situación. La Sala, a fin de determinar si debe acometer el estudio de fondo a fin de establecer si la providencia judicial quebranta los derechos fundamentales que el tutelante alega, requiere verificar, previamente que se encuentren presentes los parámetros básicos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales…Concierne a que el reclamo de protección se haya efectuado dentro de tiempo razonable y prudencial, contado a partir del momento en que se notificó la providencia a la que se atribuye la transgresión de los derechos fundamentales. Esta exigencia deriva del carácter de protección inmediata que por naturaleza tiene la tutela, y tiene su razón de ser en que el paso del tiempo sin solicitar su conjura, desvirtúa la gravedad y la urgencia de la lesión que se alega. En el presente caso, la Sala advierte que la sentencia cuestionada se profirió el 7 de noviembre de 2012, se notificó por edicto que se desfijó el 19 de noviembre de la misma anualidad y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 5 de agosto de 2013, esto es, luego de haber transcurrido más de ocho (8) meses desde la notificación de la providencia. No existe dentro del expediente siquiera prueba sumaria que justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción al cabo de tan largo tiempo. En consecuencia, la petición de tutela es improcedente

NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia de unificación que aceptó la procedencia excepcional de la...

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