Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-03820-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556680318

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-03820-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Julio de 2014

Fecha17 Julio 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Desacato / DESACATO - Elementos

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable. Por su parte, el artículo 52 ibídem, establece que la sanción por el incumplimiento será impuesta por el mismo juez de la causa, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. Según los lineamientos de la Corte Constitucional, el juez que decide la consulta debe, en primer lugar, comprobar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial, para adoptar las medidas necesarias que aseguren el acatamiento de lo decidido y; en segundo lugar, analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, por ajustarse a la Constitución y a la ley y, la adecuada, para asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia, que es el fin último de éste trámite incidental. Para verificar lo anterior, se requieren dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación. Para la declaración de desacato, debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 52

NOTA DE RELATORIA: En Auto 110 del 5 de junio de 2013, la Corte Constitucional determinó medidas respecto al represamiento de solicitudes relativas a prestaciones pensionales en Colpensiones (solicitudes radicadas ante el Instituto de Seguros Sociales -en Liquidación-). Así mismo, en Auto 320 de 2013, la Corte Constitucional, nuevamente, realizó una nueva suspensión de la ejecución de las sanciones por desacato, en razón a que el estado de cosas inconstitucionales persistía.

DESACATO - Confirma sanción impuesta al Presidente de Colpensiones por incumplimiento en la orden de resolver de fondo la petición y de entrega de la copia auténtica de los documentos atinentes al reconocimiento de la cotización adicional en pensión por actividades de alto riesgo

Se encuentra que efectivamente el fallo de tutela no ha sido cumplido a cabalidad por parte de COLPENSIONES y que, ni siquiera, cuando se tramitó el incidente de desacato y se le impuso una sanción, se ha apremiado a su cumplimiento. Con lo anterior, quedan demostrados tanto el elemento objetivo, el incumplimiento de la orden impartida, como el subjetivo, relativo a la renuencia de la entidad y del funcionario para cumplirla. Sobre el particular, no se puede acceder a lo solicitado por la apoderada de la entidad, en el sentido de que se ordene la cesación de los efectos de la sanción impuesta al funcionario sancionado de esta entidad, toda vez que ya se dio cumplimiento a la orden impartida por el juez de tutela; porque, como se advirtió, ésta no se ha cumplido a cabalidad. Además, no se encuentra dentro de los criterios establecidos dentro de los Autos 110 y 320 de 2013 que permiten suspender las sanciones impuestas. De otro lado, se pone de presente que, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el propósito de la sanción por desacato, no es disciplinario sino que le otorga las herramientas al juez para disuadir al funcionario a darle efectividad a sus fallos. En tal virtud, expresó: En este sentido, la Jurisprudencia Constitucional ha sostenido que la sanción por el desacato a las órdenes dadas por el juez de tutela, tiene por objeto lograr la eficacia del amparo decretado dentro del trámite de la acción, orientado a proteger los derechos fundamentales invocados por el actor. En efecto, la Sala es del criterio de que, si bien, el propósito último del desacato no es la sanción, no se puede olvidar que la razón de ser de éste es lograr la efectividad material de la justicia y la protección de los derechos fundamentales de quien es el actor de la tutela, pues se repite, de nada vale que se amparen los derechos si las órdenes encaminadas para garantizar su disfrute son incumplidas o desconocidas…si en el trámite incidental de consulta se advierte que, existió el incumplimiento de la orden de amparo, la apertura del incidente no logró persuadir al demandado para que acatara el fallo y, además, la sanción impuesta fue proporcionada y adecuada, no hay lugar a revocar esta última; porque, se insiste, el propósito de la consulta es verificar la actuación del juez de desacato respecto del derecho fundamental del debido proceso del incidentado, pero sin perder de vista que la sanción tiene el propósito de persuadir y lograr el cumplimiento, del cual depende la efectiva protección de los derechos fundamentales del tutelante. En ese orden de ideas, en el caso bajo examen, la Sala pudo establecer, con base en el acervo probatorio, que la entidad no cumplió a cabalidad el fallo de tutela durante el trámite del incidente de desacato, toda vez que, ni siquiera se hizo parte en él para establecer si había o no realizado la gestión encaminada al cumplimiento. Además, la sanción de multa de dos (2) salarios mínimos resulta proporcionada y adecuada.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el propósito del desacato, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-553 de 2002.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-03820-01(AC)

Actor: L.Y.R.G.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 13 de mayo de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sancionó con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al doctor P.N.O.S., en su condición de Presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por desacato a la sentencia de 11 de julio de 2013, proferida por esa Corporación.

  1. La señora L.Y.R.G. presentó acción de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de que se diera respuesta a su petición de 17 de abril de 2013, mediante la cual solicitó iniciar el proceso de cobro coactivo en contra del DAS con el fin de obtener el pago de la cotización adicional en pensión por actividades de alto riesgo. Adicionalmente solicitó la expedición de una copia auténtica de la liquidación mediante la cual COLPENSIONES determina el valor adeudado por el DAS por dicho concepto.

2°. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 11 de julio de 2013, amparó el derecho fundamental de petición de la actora y resolvió: “SEGUNDO: ORDÉNASE al Presidente de COLPENSIONES, señor P.N.O.S., que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo la petición recibida por esta entidad el día 22 de abril de 2013, notificando en debida forma a la accionante. Así mismo, le haga entrega a la demandante de la copia auténtica de los documentos relacionados al reconocimiento de la cotización adicional en pensión por actividades de alto riesgo, de lo cual deberá acreditar su cumplimiento ante esta Corporación.”3°. El 19 de marzo de 2014, la accionante promovió incidente de desacato, aduciendo que aún no se había dado cumplimiento a la sentencia de tutela de 11 de julio de 2013.

  1. LA PROVIDENCIA CONSULTADA.

El 13 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró al Presidente de COLPENSIONES en desacato a la sentencia proferida por esa Corporación el 11 de julio de 2013 y lo sancionó con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales...

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