Sentencia nº 70001-23-33-000-2013-00296-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556680366

Sentencia nº 70001-23-33-000-2013-00296-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Marzo de 2014

Fecha06 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Notificación indebida de la sentencia de primera instancia / NOTIFICACIONES JUDICIALES - Correo electrónico / SENTENCIA - Notificación electrónica / NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS A TRAVES DE MEDIOS ELECTRONICOS - Presupuestos / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Se garantiza con la notificación en debida forma de una providencia / VULNERACION AL DEBIDO PROCESO DEL DAS - Indebida notificación de la sentencia / DEBIDO PROCESO - Se tutela el derecho y en consecuencia se deja sin efectos el trámite de notificación de la sentencia

Corresponde entonces a la Sala definir si en el presente caso la notificación del fallo de 5 de septiembre de 2013 se realizó conforme las reglas establecidas en el C.P.A.C.A., o si por el contrario la actuación de la autoridad judicial accionada significó una violación a los derechos fundamentales del DAS en Proceso de Supresión… para la Sala es claro que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece dos condiciones para entender por surtida la notificación de una sentencia por medio electrónico: a) que se envíe el texto de la providencia a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales, y b) que se obtenga la constancia o acuse de recibo, o se verifique por otro medio que el destinatario tuvo acceso al mensaje. Se advierte que a pesar de la intención normativa de adaptar las instituciones y mecanismos procesales a herramientas y tecnologías de información que permitan a los usuarios un acceso más sencillo y eficiente a la administración de justicia, tal objetivo no puede implicar el desconocimiento del derecho al debido proceso de las partes, ni puede entenderse como un mandato de informalidad frente a una figura trascendental como la notificación de las providencias… la Sala concluye que el hecho de que la Ley 1437 de 2011 haya contemplado la posibilidad de notificar las providencias judiciales por vía electrónica, no implica que se esté dotando a la notificación un carácter informal, pues la adaptación de las instituciones a nuevas tecnologías de información no puede devenir en perjuicio de los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia… A juicio de la Sala, si bien existe discusión sobre la dirección del buzón electrónico dispuesto por la entidad para recibir notificaciones judiciales, lo cierto es que no existe constancia o acuse de recibo del destinatario del mensaje, ni se verificó por cualquier otro medio que la entidad a notificar hubiera tenido acceso al mismo. Efectivamente, el DAS en Proceso de Supresión informó que la dirección del correo destinado por la entidad para recibir notificaciones judiciales es distinta a la que afirma el juzgado fue aportada por el actor del proceso ordinario. En todo caso se reitera que el artículo 203 del C.P.A.C.A. exige, además del envío del mensaje a una dirección destinada a recibir las notificaciones, que la autoridad judicial verifique que la entidad a notificar tenga conocimiento efectivo de la providencia, bien sea por medio de una constancia o acuse de recibo, o por cualquier otro medio que permita tener certeza de que dicha situación se presentó… En definitiva, la Sala encuentra que en el presente caso no se realizó en debida forma la notificación de la sentencia de 5 de septiembre de 2013, a la entidad accionada en el proceso ordinario (hoy accionante en tutela), circunstancia que le impidió interponer oportunamente los recursos pertinentes contra dicha decisión judicial, en perjuicio de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTICULO 197 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTICULO 203 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTICULO 205 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 323

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00296-01(AC)

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS EN PROCESO DE SUPRESION

Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE SINCELEJO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 5 de diciembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre, negó la solicitud de tutela instaurada.

ANTECEDENTESEn ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- en Proceso de Supresión, acudió ante el Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente desconocidos por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.

Solicita al juez de tutela, que en amparo de los derechos antes señalados se deje sin efectos la notificación de la sentencia de 5 de septiembre de 2013 y se ordene que dicho trámite se realice nuevamente y se otorgue el término para interponer los recursos de ley.

Lo anterior por los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fls. 1-15):

Indica que el señor A.G.M. instauró demanda en contra del DAS en Proceso de Supresión, buscando la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DAS-SSUC-DIRS-2012-98404-01 de 10 de mayo de 2012, mediante el cual se le negó el reconocimiento de derechos laborales y prestacionales.

Observa que el conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo.

Informa que luego de surtido todo el trámite de la primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo profirió sentencia el 5 de septiembre de 2013, en la que anuló el acto administrativo acusado y ordenó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

Señala que al tratarse de un proceso oral, la notificación de la sentencia se surtió por medio de envío de mensaje de datos el día 10 de septiembre de 2013, pero a una cuenta de correo distinta a la destinada por la entidad para recibir notificaciones judiciales.

Observa que la anterior circunstancia impidió a la entidad conocer el fallo y ejercer los recursos de manera oportuna.

Relata que posteriormente la entidad promovió un incidente de nulidad contra todo lo actuado después de la sentencia de primera instancia, que fue negado por el Juzgado mediante providencia de 2 de octubre de 2013.

Sostiene que las notificaciones anteriores a la sentencia (auto admisorio de la demanda, las decisiones que fijaban fechas para audiencias, entre otras providencias) fueron efectuadas por estado, por lo cual pudieron ser conocidas por la parte demandada.

A juicio de la parte actora, la indebida notificación de la sentencia de 5 de septiembre de 2013 representa un desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

TRÁMITE PROCESAL E INFORME DE LA PARTE ACCIONADA

El Tribunal Administrativo de Sucre mediante auto del 22 de noviembre de 2013 (fls. 26-27), admitió la demanda de la referencia y ordenó notificar a la parte demandada y a los terceros interesados en las resultas del proceso.

La titular del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo solicitó que se negara la petición de amparo, con fundamento en las consideraciones que a continuación se sintetizan (fls...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR