Sentencia nº 11001-03-28-000-2012-00066-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556683166

Sentencia nº 11001-03-28-000-2012-00066-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Enero de 2014

Fecha30 Enero 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA - Designación de Rector / CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO - Procedimiento de designación de rector / RECTOR DEL COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA - No es un cargo de carrera

Indicó el actor en la demanda que el Acuerdo No. 26 de 2012 desconoce los artículos y de la Ley 909 de 2004 “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, que consagran el principio de mérito para el ejercicio de la función pública. De entrada advierte la Sala que este cargo no tiene vocación de prosperidad, pues si bien la Ley 909 de 2004 aplica de manera supletoria para el caso de los servidores públicos de carrera de los Entes Universitarios Autónomos, tal como lo establece el artículo 3º de esa norma; lo cierto es que no rige para el caso del Rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, que es un cargo de período. La Ley 48 de 1945 creó el Colegio Mayor de Cundinamarca y con la entrada en vigencia de la Ley 30 de 1992, que organizó el servicio público de la Educación Superior, adquirió la condición de Ente Universitario Autónomo del orden nacional, con régimen especial, personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera. La naturaleza jurídica de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, que se ajusta a los mandatos de los artículos 69 de la Constitución Política y 28, 65 y 66 de la Ley 30 de 1992, permite que su Consejo Directivo esté a cargo de su direccionamiento y gobierno y, en esa medida, es este órgano el encargado de expedir sus estatutos, así como el reglamento del procedimiento para la elección de su Rector, normativas que se encuentran contenidas en los Acuerdos Nos. 11 de 2000 y 11 de 2012. Así las cosas, el Acuerdo No. 11 de 2000 (Estatutos de la Universidad), en lo pertinente dice en su artículo 21: “Periodo, forma de designación y de remoción del rector.- El Rector será nombrado por el Consejo Superior Universitario para un periodo de cuatro años de acuerdo con el siguiente procedimiento: a. En el plazo fijado en la reglamentación que expida para el efecto el Consejo Superior Universitario, el S. General recibirá una terna de candidatos propuestos por el Consejo Académico; en el proceso participará la Comunidad Académica a través de sus representantes. b. El S. General verificará si los candidatos cumplen los requisitos señalados en el presente estatuto; expedirá la respectiva constancia y remitirá al Rector las hojas de vida para su presentación al Consejo Superior Universitario. c. El Consejo Superior Universitario, designará al Rector de la UNIVERSIDAD para el periodo respectivo. (…)” Por su parte, el Acuerdo No. 11 de 2012, con el cual el Consejo Superior Universitario reglamentó el procedimiento de designación del Rector, establece en su artículo 10 lo siguiente:“Designación. El Consejo Superior Universitario, en sesión especialmente señalada para este fin y mediante votación individual y secreta, designará con la mayoría absoluta de votos de los miembros presentes, al Rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca para el próximo período de cuatro (4) años.” Conforme a lo anterior, para la Sala es claro que la designación del Rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca está regulada por los Acuerdos Nos. 11 de 2000 y 11 de 2012. Así las cosas, y a diferencia de como lo afirma el actor, la aplicación de la Ley 909 de 2004 para el caso concreto no es procedente, ni siquiera de manera supletoria, pues no se trata de un empleo de carrera sino de período. Y tampoco se advierte que el procedimiento de designación del Rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca establecido por el Consejo Superior Universitario implique el adelantamiento de un concurso de méritos, pues se trata de un cargo público de elección que se provee con la decisión mayoritaria de los miembros que componen dicho órgano de dirección, como lo establece el artículo 10º del Acuerdo No. 11 de 2012, lo que además implica que no se trata de un acto que requiera motivación, pues es el reflejo de su voluntad, ejercida con plena autonomía. En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.

RECTOR DEL COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA - Requisitos Y calidades para el ejercicio del cargo

Afirmó el actor en la demanda que el señor C.A.C.M. no cumple con los requisitos para ser Rector de la entidad educativa establecidos en el artículo 22 de los Estatutos Generales de la Universidad. El artículo en mención, reproducido por el artículo 2º del Acuerdo No. 11 de 2012, que reglamentó el proceso de elección, establece: “Requisitos y calidades: Para ser Rector se requiere poseer título universitario y de posgrados y haber sido, además, Rector, Vicerrector o Decano en propiedad, de una Universidad o Institución Universitaria o haber sido profesor universitario al menos durante cinco (5) años.” De conformidad con la norma transcrita, y en lo que al objeto del proceso interesa, el ejercicio del cargo de Rector exige el cumplimiento de una de las cuatro siguientes posibilidades: haber sido i) Rector; o, ii) Vicerrector; o, iii) Decano; o, iv) profesor universitario por un mínimo de 5 años. Indicó el actor que el accionado no cumple con las condiciones señaladas por la norma pues, de un lado, los 5 años como profesor universitario que se exigen deben ser acreditados en condición de docente de planta, y el accionado se desempeñó como tal por un tiempo de 2 años, porque los demás años que certificó fue en calidad de profesor de cátedra y ocasional. Y del otro, que si bien fungió como Decano en la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, lo cierto es que lo hizo en “encargo” y que, por ende, no fue en propiedad como lo exige la normativa. Pues bien, analizado el material probatorio obrante en el expediente, encuentra la Sala que según constancia expedida el 12 de julio de 2012 por la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, documento que el mismo actor aportó con el escrito de demanda, el accionado ha sido docente de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca de forma ininterrumpida desde el año 2000. El mencionado certificado indica que mientras el demandado se desempeñaba como docente de planta, se produjo su comisión en el cargo de Decano de la Facultad de Ingeniería y Arquitectura (13 de junio de 2006), y que en el segundo período académico del 2007 y primero del 2008 le fueron asignados programas de trabajo académico. Ahora, el examen del contenido del artículo 22 de los Estatutos Generales así como del material probatorio, permite a la Sala concluir que el demandado cumple con el requisito puesto en duda por el actor de “haber sido profesor universitario al menos durante cinco (5) años”. Lo anterior es así porque, primero, la norma exige al aspirante a Rector el haberse desempeñado como docente durante determinado tiempo, pero no, como lo afirma el accionante, que lo haya sido en determinada modalidad, esto es, de cátedra, ocasional o de planta; y segundo, está acreditado que el señor C.A.C.M. se desempeñó como profesor universitario desde el año 2000, hasta, por lo menos, cuando se produjo la comisión para desempeñar el cargo de Decano, que ocurrió el 13 de junio de 2006, es decir, que en definitiva fue profesor universitario por un tiempo superior a 5 años. Entonces, visto que el artículo 22 del Acuerdo No. 11 de 2000 exige el cumplimiento de al menos una de las cuatro posibilidades por parte de los aspirantes para ocupar el cargo de Rector, y acreditada la condición de profesor universitario del señor C.A.C.M. por un tiempo superior a 5 años, concluye la Sala que el cargo formulado por el incumplimiento de requisitos del demandado no prospera y, por ende, se hace inane realizar un análisis sobre el otro reproche planteado por el actor relacionado con el desempeño de la decanatura del accionado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00066-00

Actor: F.D.Y.

Demandado: UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA

Cumplidos los trámites del proceso y no advirtiéndose la presencia de nulidad que impida abordar el fondo del asunto, se profiere fallo de única instancia dentro del proceso electoral que interpuso el ciudadano F.D.Y. contra el Acuerdo No. 26 de 2012, mediante el cual el Consejo Superior Universitario del Colegio Mayor de Cundinamarca, eligió como Rector de ese ente educativo para el período 2012 - 2016, al señor C.A.C.M..

ANTECEDENTES

1.1.- La pretensión

“Que es nulo el Acto del Consejo Superior Universitario del 12 de septiembre del 2012 que declaró la elección de C.A.C.M. (…).”

1.2.- Soporte fáctico

Mediante Acuerdo No. 12 de 14 de junio de 2012, el Consejo Superior Universitario del Colegio Mayor de Cundinamarca convocó al proceso de designación de Rector para el período 2012-2016, al cual se pre - inscribieron 15 aspirantes quienes presentaron sus programas de gestión entre los días 1 a 3 de agosto de 2012.

El 8 de agosto de 2012 fue realizada a la comunidad universitaria la consulta establecida en el artículo 1º del Acuerdo No. 12 de 2012.

Con Acuerdo No. 64 de 28 de agosto de 2012, el Consejo Académico propuso la terna de candidatos para la designación del Rector, la cual estuvo integrada por los señores C.A.C.M., P.D.C. y G.S.T..

El 12 de septiembre del Consejo Superior Universitario del Colegio Mayor de Cundinamarca expidió el Acuerdo No. 26 por medio del cual eligió como rector del ente educativo al señor C.A.C.M., el cual fue publicitado mediante comunicado No. 21 de la misma fecha.

1.3.- Normas violadas y concepto de violación

El accionante señaló como transgredidos los artículos 29, 67, 68, 69 y 125 de la Constitución Política; 17, 20, 21, 22, 53, 55 y 57 del Estatuto General de la Universidad (Acuerdo 11 de 2000)...

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