Sentencia nº 15001-23-33-000-2013-00333-01(ACU) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556686102

Sentencia nº 15001-23-33-000-2013-00333-01(ACU) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Enero de 2014

Fecha30 Enero 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Concepto / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Objeto

La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma o el acto administrativo prescribe. Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y por ende exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / LEY 393 DE 1997

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Esta acción no procede para dar órdenes que no impliquen el cumplimiento de la ley o del acto administrativo / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Es improcedente en este caso porque no hay un mandato claro, expreso e imperativo a cargo del municipio de Tunja de obtener el reintegro de los lotes de terreno que cedió a la policía nacional

El señor P.P.S.H. solicitó hacer cumplir las siguientes normas: P. segundo del artículo primero del Acuerdo N. 036 de 2009…Acuerdo N. 17 de 2010…La observancia de las normas trascritas fue reclamada al señor F.F.E., Alcalde Tunja, mediante escrito del 19 de julio de 2012…El actor pretende mediante el recurso de apelación que instauró contra la sentencia del 8 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que esta Corporación revoque tal providencia y establezca que las autoridades públicas están obligadas a adoptar un mecanismo que les permita controlar los plazos fijados en actos administrativos. La apelación objeto de estudio por esta Sala no tiene vocación de prosperar porque como se dijo, el fin de la Ley 393 de 1997 es obtener la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo ordene a la autoridad que se haya constituido renuente, acatar aquello que la norma o el acto le ha impuesto de manera clara, imperativa e inobjetable. Teniendo presente el objeto de la acción de cumplimiento, escapa a la competencia del Juez que conozca de este tipo de acción judicial, dar órdenes que no impliquen el cumplimiento de la ley o del acto administrativo. Disponer vía sentencia de cumplimiento, como lo pretende el señor S.H., que las autoridades públicas accionadas adopten mecanismos que les permita el control de los plazos que se fijen en la ley o en los actos administrativos, escapa a la competencia del Juez de Cumplimiento, quien tampoco puede disponer que tales plazos son modificables previa petición formal a la autoridad que lo estableció, máxime cuando la demanda contiene una petición diferente…No obstante lo anterior, la Sala estima pertinente aclarar que la solicitud de cumplimiento no tenía vocación de prosperar debido a que lo perseguido por el actor con la acción, que no es otra cosa que el municipio de Tunja obtenga la devolución de los inmuebles cedidos, no fue una obligación impuesta a éste en los actos administrativos que se dice desconocidos…Entonces, como se dijo, no hay un mandato claro, expreso e imperativo a cargo del municipio de Tunja de obtener, vencido el plazo de un año consagrado en los Acuerdos Nos. 36 de 2009 y 017 de 2010, el reintegro de los lotes de terreno que cedió a la Policía Nacional para la construcción de una Policlínica y la Escuela de Seguridad Vial. La Sala aclara que si bien la acción de cumplimiento no es la idónea para que el actor reclame al municipio de Tunja la devolución de los lotes que cedió a la Policía Nacional, lo cierto es que al haberse estipulado cláusulas resolutorias en las escrituras públicas de cesión, lo pertinente sería que tal municipio, si lo considera necesario, ejerza las acciones ordinarias previstas en la ley con el fin de hacerlas exigibles

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00333-01(ACU)

Actor: P.P.S.H.

Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA - BOYACA

La Sala se pronuncia sobre la apelación interpuesta por el actor, contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2013 por la Sala de Decisión 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la solicitud de cumplimiento.

ANTECEDENTES
  1. La solicitud

    El actor presentó acción de cumplimiento contra el municipio de Tunja en la que pidió hacer la siguiente declaración:

    “Ordenar al municipio de Tunja iniciar de inmediato todas las actuaciones legales a fin de dar cumplimiento al parágrafo segundo del artículo primero del acuerdo 036 de 2009 y al artículo cuarto del acuerdo 017 de 2010 toda vez que no se realizaron las obras[1] dentro del término allí consagrado”.

  2. Fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de cumplimiento

    El señor P.P.S.H. indicó que el municipio de Tunja cedió a título gratuito dos lotes de terreno a la Policía Nacional, con la condición de que la construcción que debía adelantarse en ellos se realizara durante el año siguiente, pero que vencido dicho plazo no su cumplió el objeto de la donación.

    Que en efecto, el Concejo Municipal de Tunja aprobó el Acuerdo N.° 036 del 14 de diciembre de 2009 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL SEÑOR ALCALDE MAYOR DE TUNJA, A ENAJENAR A TÍTULO GRATUITO UNOS INMUEBLES A LA POLICÍA NACIONAL Y LA ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA”, mediante el cual, en específico, facultó al alcalde de Tunja a donar a la Policía Nacional un lote de terreno para la construcción de una Policlínica.

    Que en el parágrafo segundo del artículo primero ídem, el Concejo Municipal de Tunja, estableció: “En caso de darse una destinación diferente al inmueble en mención, o de no ejecutarse las construcciones para lo cual se enajena a título gratuito, en un término de un (1) año, éste volverá a la Administración Municipal, sin que la misma tenga que reconocer el valor de las mejoras si las hubiere, en este caso el bien inmueble en estudio recuperará su destinación específica”. (Subrayado fuera de texto)

    Que en virtud de lo anterior, el Alcalde de Tunja cedió a título gratuito a la Policía Nacional, mediante la escritura pública N.° 2684, suscrita el 28 de diciembre de 2009 en la Notaría Primera del Círculo de Tunja, un terreno de 8.000 m2, con cédula catastral N.° 010311880001000 y matrícula inmobiliaria N.° 070-141877 en el cual, pese a que ya...

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