Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-03226-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556743498

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-03226-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha04 Diciembre 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

DERECHO AUTONOMO A LA SALUD - Obligaciones de garantía y protección / PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD - El juez de tutela debe ordenar el suministro integral de los servicios médicos que sean necesarios para conservar o para restablecer la salud del paciente En relación con el derecho a la salud, lo primero que conviene decir es que el artículo 49 de la Constitución Política consagra este derecho como una garantía a favor de todos los ciudadanos colombianos y a cargo del Estado. De acuerdo con esa norma, al Estado le corresponde: i) Garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación. ii) Organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud, conforme con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, así como establecer políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas y ejercer las actividades de vigilancia. I. Procurar que la atención básica en salud de los habitantes sea gratuita y obligatoria… Ahora bien, el derecho a la salud fue reconocido por la Corte Constitucional como un derecho fundamental autónomo, sin que por esa razón quedara despojado del carácter de servicio público esencial ni del de derecho prestacional, condiciones que ya la Constitución le había conferido… En la sentencia T-576 de 2008, la Corte Constitucional señaló que el principio de integralidad o integridad en materia de salud debe entenderse como todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 49 NOTA DE RELATORIA: En relación con la protección autónoma del derecho a la salud, ver sentencia de la Corte Constitucional, T-760 de 2008. En otro punto, respecto del principio de integralidad, buscar sentencias de la Corte Constitucional: T-574 de 2010, T-576 de 2008, T-830 de 2006, T-136 de 2004, T319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001, T-079 de 2000, T-307 de 2007, T016 de 2007, T-926 de 1999. PROTECCION REFORZADA DEL DERECHO A LA SALUD - Niños con discapacidad, sujetos de especial protección Los niños gozan de especial protección constitucional y, por ese motivo, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y efectivo para salvaguardar los derechos ante la vulneración o amenaza del derecho fundamental a la salud… Cuando se trata de menores que se encuentran situación de discapacidad la protección del derecho a la salud es reforzada, de conformidad con los artículos 13 y 47 de la Constitución Política, normas que obligan al Estado a adoptar medidas afirmativas que garanticen la ayuda efectiva para los menores que se encuentran en condiciones de desventaja… El derecho a la salud de los menores, especialmente el de los menores con discapacidad debe ser entendido integralmente, esto es, que la atención en salud debe abarcar todos los aspectos que puedan influir en la salud del menor: medicamentos, intervenciones quirúrgicas, terapias de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y de seguimiento y, en general, todo aquel servicio que el médico tratante estime necesario para el tratamiento del paciente. La integralidad del servicio de salud también implica el deber de continuidad en la práctica de tratamientos para la recuperación de su salud. No es admisible que se suspenda el servicio médico asistencial por razones presupuestales o administrativas, por ejemplo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 47 / CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 44 NOTA DE RELATORIA: Respecto a la protección especial del derecho a la salud de los niños, ver sentencias de la Corte Constitucional: T-760 de 2008, T-518 de 2006 ACCION DE TUTELA PARA EL SUMINISTRO DE ELEMENTOS MEDICOS EXCLUIDOS DEL POS - Es procedente cuando se trate de insumos indispensables para garantizar la vida digna del paciente Ahora, en cuanto al suministro de medicamentos y procedimientos excluidos del POS, la Corte Constitucional ha considerado que las normas que regulan el plan obligatorio de salud no deben aplicarse de manera restrictiva, pues, en ciertos casos, las personas requieren de servicios que, a pesar de no estar previstos en el POS, las entidades promotoras de salud están obligadas a prestarlos… En el sub examine, la señora A.B. reclamó la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social de la menor D.A., que estimó vulnerados por Saludcoop E.P.S. En concreto, la señora A.B. manifestó que esa empresa no ha dispuesto lo necesario para suministrarle a la menor D.A. el servicio de transporte convencional indefinido para las terapias de rehabilitación y las equinoterapias, tal y como lo dispuso el médico tratante… No se puede pasar por alto que J.V.D.A. es sujeto de especial protección constitucional, debido a su condición de paciente de menor de edad con discapacidad, y, por tal motivo, merece de particular atención por parte del Estado y la sociedad, lo que se materializa al momento de ordenar a la entidad demandada, que autorice todos los medicamentos y procedimientos que requieren ese tipo de pacientes para el tratamiento de las patologías. NOTA DE RELATORIA: Respecto de los requisitos que se deben analizar para definir la inaplicaión de la legislación de exclusiones y restricciones del POS, ver sentencia de la Corte Constitucional, T-073 de 2013. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: H.F.B.B.B., D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación numero: 11001-03-15-000-2014-03226-00(AC) Actor: G.M.A.B., EN REPRESENTACION DE LA MENOR J.V.D.A. Demandado: SALUDCOOP E.P.S.

La Sala decide la acción de tutela presentada por G.M.A.B., en representación de la menor J.V.D.A., contra Saludcoop E.P.S.

ANTECEDENTES 1. Trámite procesal Mediante auto del 12 de noviembre de 2014, el magistrado sustanciador admitió la tutela y ordenó, como medida provisional, que “Saludcoop E.P.S., de manera inmediata, suministre el transporte convencional que requiere la menor J.V.D.A. para asistir a las terapias de rehabilitación y citas programadas”1.

La finalidad de la medida provisional, que se adoptó con criterio estrictamente cautelar, era prevenir los posibles daños que podrían causarse con la demora en prestar o autorizar el servicio de transporte convencional requerido por la menor J.V.D.A., daño que podría traducirse en la grave afectación de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal.

  1. Pretensiones La señora G.M.A.B., en representación de su hija J.V.D.A., presentó acción de tutela contra Saludcoop E.P.S., por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las pretensiones, que se transcriben literalmente así:

    “1. Se amparen los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la salud en conexidad con la seguridad social de mi hija J.V.D.. 2. Se ordene a Saludcoop EPS el suministro de transporte para movilizar a mi hija J.V.D. por tiempo INDEFINIDO, pues por su patología lo requiere.

    1 Folio 76.

  2. Se ordene a Saludcoop EPS la autorización y programación de las citas de equinoterapia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo. 4. Se inste a Saludcoop EPS para que no interrumpa más el proceso de terapias, los controles, los medicamentos y todo aquello que requiera mi hija J.V.D. para mantener su condición de salud de la forma que pueda vivir de forma digna”2.

  3. Hechos De la demanda de tutela, la Sala destaca la siguiente información:

    Que la menor J.V.D.A. padece autismo y síndrome de West.

    Que, en febrero de 2014, el médico tratante de la menor J.V.D.A. ordenó que se le suministrara el servicio de transporte convencional para las terapias de...

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