Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00573-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556743594

Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00573-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha06 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PROTECCION DEL ESPACIO PUBLICO - Obligación del estado de salvaguardar, recuperar y vigilar la franja de terreno circundante a la ribera de los ríos / VULNERACION DE DERECHOS COLECTIVOS A CASUSA DE LA INDEBIDA OCUPACION DE LA ZONA DE RONDA DEL RIO SOACHA Responsabilidad del Municipio de Soacha. Obligación de reubicar las viviendas que se encuentran en la zona afectada. El actor atribuye al Municipio de Soacha la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia de un equilibrio ecológico, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, con ocasión de los problemas de constante inundación que presenta el barrio L.G., ubicado en la zona de ronda del Río Soacha… Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular… La franja de terreno circundante a la ribera de los ríos es considerada como espacio público, cuya protección, recuperación y vigilancia corresponde al Estado, quien debe reivindicar cualquier invasión u ocupación que de ellas se haga sin autorización alguna, lo cual le está atribuido concretamente a los Municipios… Debe la S. precisar que si bien en el proceso obran pruebas que permiten concluir que el Municipio de Soacha y la CAR de Cundinamarca no han sido ajenas a la problemática del barrio L.G., del análisis de los supuestos fácticos planteados en la demanda a la luz de las normatividad previamente referida y el acervo probatorio, se puede concluir la responsabilidad del Municipio de Soacha por la vulneración de los derechos colectivos en mención, como consecuencia de la indebida ocupación de la zona de ronda del río. En efecto, resultan evidentes las precarias condiciones de salubridad en la zona, mismas que se agudizan en temporada de lluvias, período en el cual el nivel del río aumenta arrastrando a su paso todo tipo de desechos, inundando las viviendas aledañas y ocasionando graves problemas sanitarios, pues éstas se convierten en foco de infecciones y enfermedades, situación que conlleva no solo al desconocimiento de derechos colectivos sino de los derechos fundamentales de la población… En ese orden de ideas, es del caso ordenar al Municipio de Soacha que de manera inmediata, inicie las actuaciones necesarias para poner en marcha el plan de reubicación de las viviendas que habitan la zona afectada, teniendo como referencia el resultado que arrojó el censo adelantado por el dicho ente territorial con ocasión del fallo apelado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la ley para las zonas de alto riesgo y áreas de ronda de corrientes hídricas. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 82 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 88 / LEY 9 DE 1989 - ARTICULO 5 / CODIGO DE RCURSOS NATURALES - ARTICULO 80 / DECRETO 1504 DE 1998 / LEY 9 DE 1989 ARTICULO 56 / LEY 9 DE 1989 - ARTICULO 69 / LEY 715 DE 2011 - ARTICULO 76 / LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 42 PARAGRAFO 2 / LEY 1450 DE 2011 ARTICULO 211 PARAGRAFO 2 / LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 31 / LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 19 / LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 20 / LEY 99 DE 1993 ARTICULO 23 NOTA DE RELATORIA: Respecto del pago de perjuicios en acciones populares, ver sentencia de esta Corporación, del 31 de agosto de 2006, C.C.A.A., exp. 2001-01472. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación numero: 25000-23-24-000-2011-00573-01(AP) Actor: L.F.L.P. Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA - CUNDINAMARCA Y OTRO Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del MUNICIPIO DE SOACHA, contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2013 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN “A”, que accedió a las pretensiones del actor popular, en los siguientes términos:

“Primero: AMPÁRENSE los derechos colectivos i) al goce del espacio de un ambiente sano (sic), y ii) existencia de un equilibrio ecológico, ii) goce del espacio público y la defensa de los bienes de uso público, de los habitantes del barrio L.G. del municipio de Soacha, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia ORDÉNASE, al Alcalde Municipal de Soacha, que:

1) Dentro de los 15 días siguientes a la notificación de este fallo, inicie el desarrollo de un Plan a Corto Plazo de Reubicación de las viviendas que se encuentran invadiendo la ronda hídrica de protección del río Soacha, previa realización de un censo de las familias residentes en las unidades de vivienda ubicadas en dicha ronda, cuya información deberá ser verificada y depurada mediante la revisión de la situación particular de cada una de las personas, a fin de determinar la acreditación de la necesidad de su reubicación, con la colaboración del Consejo Municipal de gestión del Riesgo de Desastres y la CAR, en lo correspondiente a sus competencias, en la planificación y adelanto de ese proceso, plan que deberá ejecutarse en un plazo máximo de seis (6) meses a partir de la formulación del plan.

2) En el término de 15 días contados a partir de la notificación de este fallo el Municipio en cabeza del Alcalde con el acompañamiento del PERSONERO Municipal de Soacha y de la CAR deberá verificar las condiciones actuales del Río Soacha, produciendo el respectivo informe y dentro de los tres (3) meses siguientes realizar y ejecutar el proceso contractual para el restablecimiento de la cuenca hidráulica del cauce del Río Soacha.

3)ORDÉNASE, conformar el comité de verificación de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, integrado por la Magistrada Ponente, un Delegado del Ministerio Público, uno de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, uno del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, el Alcalde Municipal y el actor popular, comité que hará seguimiento de la planificación y ejecución del Plan de Reubicación ordenado, hasta el asentamiento definitivo de todas las personas en un terreno del municipio seguro.

4) ÍNSTASE a la CAR para que mantenga el cumplimiento del documento técnico para la ordenación y manejo de la cuenca del Río Soacha.

Segundo

Sin costas en la instancia”.

I – ANTECEDENTES I.1. El señor L.F.L.P., en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra el MUNICIPIO DE SOACHA y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

“Respetuosamente le solicito al Señor Juez, que una vez probados los hechos anteriormente relacionados se declare que:

  1. Que la Alcaldía Municipal de Soacha, es responsable por su conducta omisiva de la compleja situación que vive actualmente la comunidad del barrio llano grande de este municipio. 2. Que los problemas de salubridad pública, deterioro del medio ambiente, abandono de los recursos hídricos, causando grave afectación a la fuente de agua representa Soacha, encontrándose hoy día en las condiciones más deplorables, es responsabilidad exclusiva de las dependencias de la administración municipal que cuenta con la competencia para intervenir y dar solución ágil y eficaz. 3. De igual manera se debe comprometer a la Corporación Autónoma Regional quien de acuerdo a la preceptiva legal es el máximo ente rector, vigilante de la protección del medio ambiente en el municipio, suprema autoridad ambiental que realmente pareciera no existir pues su intervención ha sido prácticamente nula en la situación que nos ocupa. 4. Se concede la acción popular y se protegen los derechos y se protegen los derechos colectivos con que contamos todos los ciudadanos, como es disfrutar de una cotidianidad armoniosa y al goce de un ambiente sano. 5. La Administración Municipal debe realizar el dragado bajo las especificaciones técnicas necesarias con el propósito de solucionar este problema, así como la Secretaría de Salud intervenir sin dilación alguna frente a lesos problemas de salubridad expuestos. Manteniendo el nivel de regularidad que solo puede generar, un seguimiento constante devenido de la intervención integral del asunto sub judice por parte de la Alcaldía Municipal. 6. La accionada debe ser condenada en costas y multas de ley”.

1.2. LOS HECHOS Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes: 2.1. Debido a los problemas de constante inundación que presenta el barrio L.G. del Municipio de Soacha, los habitantes del sector de manera reiterada han solicitado al Alcalde Municipal dar solución a dicha situación.

2.2. Mediante oficio de 22 de febrero de 2010, un integrante del Comité de Salud de la JAC del barrio L.G., presentó solicitud a la Secretaría de Salud del Municipio de Soacha a fin de que se diera solución oportuna a las condiciones de salubridad que perturban el ambiente sano, sin embargo al momento de presentar la demanda la entidad no había emitido pronunciamiento alguno.

2.3. La situación del barrio L.G. es de amplio conocimiento de la opinión pública, constituyéndose en un hecho notorio.

2.4. El desbordamiento del río Soacha obedece a la acumulación de aguas, residuos, basuras, escombros y demás desechos, producto de la no realización de dragado del río, actividad que compete tanto a la Secretaría de Infraestructura, Valorización y Servicios Públicos Domiciliarios, como a la Secretaría de Planeación Municipal.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1. La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR CUNDINAMARCA a través de apoderado...

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