Sentencia nº 19001-23-31-000-2002-00325-01(1036-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556743730

Sentencia nº 19001-23-31-000-2002-00325-01(1036-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha27 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

ABANDONO DEL CARGO – Regulación legal. Requisitos. Procedimiento Para suspender a un empleado de su cargo, tiene que estar vigente la relación laboral y de otro lado, que se encuentre en cualquiera de las siguientes situaciones: 1°. Que el empleado en servicio activo deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos y que esa ausencia sea injustificada. 2º. Que no reasuma sus funciones a la terminación de la licencia, permiso vacaciones, comisión. Es obligación del empleado una vez se cumpla cualquiera de las situaciones administrativas descritas, ingresar nuevamente al servicio al siguiente día hábil de su finalización. 3º. Que no se reintegre dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar o de la convocatoria. 4. Que se retire del servicio antes de que asuma el empleo quien ha de remplazarlo en su función. En todas las situaciones expuestas es necesario definir si la ausencia es o no justificada, para tal fin debe realizarse una audiencia que le permita al empleado o funcionario explicar la no comparecencia al trabajo, es decir, debe conferírsele la oportunidad de desvirtuar el dolo del abandono. Ahora bien, ello no quiere decir que obligatoriamente tenga que ser en una audiencia, sino que debe cumplirse un procedimiento en donde prevalezca el debido proceso, entendiéndose por ello, la oportunidad de pedir pruebas, contradecirlas y en general, ejercer el derecho de defensa, toda vez que la carga probatoria recae sobre el empleado ausente. Cumplido el trámite anterior, el superior tiene los argumentos defensivos para definir si la ausencia del empleo tuvo o no justa causa, para así declarar el abandono del cargo y, por ende, el retiro del funcionario, o no hacerlo y convalidar la no asistencia. FUENTE FORMAL: DECRETO 2400 DE 1968 / DECRETO 1960 DE 1973 / LEY 200 DE 1998 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 149 / DECRETO 250 DE 1970 / DECRETO 762 DE 1970 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 717 DE 1978 / DECRETO 1660 DE 1978 REINTEGRO Y PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL SUSPENDIDO EN EL CARGO POR DECISION JUDICIAL – Causales. No procede frente al beneficio de libertad provisional por vencimiento de términos El cuestionamiento en este punto consiste en definir, ¿si el beneficio de libertad provisional por vencimiento de términos daba lugar al reintegro del empleado que fue objeto de medida de aseguramiento? La Sala considera que no. El beneficio concedido al demandante en el marco de la investigación penal responde a una decisión protectora del derecho fundamental de libertad, dado que el operador jurídico dejó vencer los 4 meses- términos legal- para calificar el mérito sumarial, como bien lo afirmó el A quo. Ello quiere decir que no hubo una decisión modificatoria sobre su responsabilidad, toda vez que la medida de aseguramiento mantuvo su fondo soportado en los mismos presupuestos que dieron lugar a ella, habida cuenta que no fue revocada, sino que el proceso penal continuó en otras condiciones de libertad para el imputado, que de acuerdo a ese sistema penal eran: el cierre de la investigación y la calificación sumarial, para seguir con el juicio o finalizar con la cesación del procedimiento. Del artículo 147 de la Ley 270 de 1996, se puede inferir en lo referente a la suspensión generada por una orden de autoridad judicial, que el funcionario suspendido tiene derecho al reconocimiento y pago de la remuneración de la cual fue privado en el evento de que el proceso termine por: 1. Cesación de procedimiento 2. Preclusión de la instrucción, 3. Absolución 4. Exoneración. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 147 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejero ponente: G.A.M.B.D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014).Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00325-01(1036-10) Actor: I.H.S.Z. Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - RAMA JUDICIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por I.H.S.Z. contra La Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura.

La demanda I.H.S.Z., por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 015 de 11 de julio de 2001 y 023 de 1 de noviembre del mismo año, por medio de las cuales la Juez 1º Laboral del Circuito de Popayán declaró la vacancia del cargo, negó la solicitud de reintegro y resolvió los recursos interpuestos (fls. 16-23). Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene su reintegro al cargo de sustanciador grado 9 que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría; el pago de los sueldos, primas, auxilios, subsidios, incrementos, reajustes, vacaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el 27 de octubre de 2000, hasta cuando se produzca su reintegro, debidamente indexadas según los índices de precios al consumidor certificados por el DANE; que se declare que no ha existido solución de continuidad; cancelar los intereses a que se refiere el artículo 177 del C.C.A.; que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 173 y 176 ibídem.; y que se condene en costas a la demandada. Basó su petitum en los siguientes HECHOS:

El actor ingresó a la Rama Judicial el 21 de septiembre de 1976, prestando sus servicios en diferentes Juzgados, hasta el 26 de octubre de 20001, cuando fue privado de su libertad por orden de la Fiscalía 005, Grupo 02 de Popayán. El 24 de septiembre de 1979 se vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de Popayán (actualmente Juzgado 1º Laboral del Circuito de Popayán) desempeñando los cargos de citador, escribiente 5 y sustanciador 9 en provisionalidad. La Juez 1º Laboral del Circuito de Popayán, atendiendo la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Fiscalías 005, Grupo 02, suspendió al actor del cargo de sustanciador, grado 9. Favorecido con la libertad provisional, el 27 de junio de 2001 solicitó a la Juez 1º Laboral su reintegro al cargo de sustanciador, grado 9, pues se encontraba escalafonado en carrera judicial como escribiente grado 5, al momento de ser suspendido por orden de la Fiscalía. Dicha petición fue negada por medio de la Resolución No. 015 de 11 de julio de 2001 que, además, declaró la vacancia del cargo de escribiente. Contra esta decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos en forma negativa a través de la Resolución No. 023 de 1 de noviembre de 2001. A juicio del actor, la Juez violó el derecho al reintegro del actor, cuando dejó de aplicar los artículos 147 y 150-3 de la Ley 270 de 1996 y 119 del Decreto reglamentario 1660 de 1978 para aplicar indebidamente los artículos 135-2 y 1497 de la Ley 270 citada; 139 del Decreto 1660 ibídem, al igual que el 126 del Decreto reglamentario 1950 de 1973 que regulan las causales de retiro por abandono del cargo. Las decisiones administrativas proferidas por la Juez no sólo han causado daños y perjuicios al actor, sino también a la esposa e hijos quienes dependen económicamente de él.

Las normas violadas Fundamentó como disposiciones violadas las siguientes: De la Constitución Nacional, los artículos 1, 2, 5, 13, 25, 29, 42, 44, 45 y 48; 119 y 140 del Decreto 1660 de 1978; 5 de la Ley 58 de 1982; 164 de la Ley 446 de 1998; 35, 82, 83, 85, 206 y ss. del Código Contencioso Administrativo. Al actor se le declaró la vacancia del empleo por el supuesto abandono del cargo, sin haber sido oído previamente como lo exigen las normas, disposiciones que imponen a las autoridades públicas la obligación y deber de aplicar el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas. No es cierto que el actor tuviera un término de 30 días de que trata el artículo 1391 del Decreto Reglamentario 1660 de 1978 para solicitar el reintegro, pues este artículo hace referencia a situaciones administrativas diferentes al empleado

En la demanda inicial, señaló haber laborado hasta el mes de junio pero, en la corrección de la misma obrante a folio 127, señaló como fecha de retiro el 26 de octubre de 2000.

1 judicial suspendido por una orden de naturaleza penal; por lo tanto, las disposiciones jurídicas que estatuyen gravámenes y restricciones para los administrados no admiten aplicaciones extensivas o análogas como lo sostienen los actos impugnados. Tampoco incurrió en la causal de retiro por abandono del cargo pues, las funciones del cargo continuaron desempeñándose por la persona que lo reemplazó cuando fue suspendido del mismo, y debieron terminar una vez se ordenara el reintegro del actor, de conformidad con el parágrafo del artículo 147 de la Ley 270 de 1996, norma que no fue aplicada por la Juez.

La contestación de la demanda El Consejo Superior de la Judicatura, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la actuación de la Juez 1ª Laboral de Popayán, se ajustó a derecho y respetó las garantías procesales (fls. 116-126). Mediante Oficio de 2001, la Fiscalía Delegada informó al Juzgado 1º Laboral que previa caución prendaria realizada el 3 de mayo de la misma anualidad, el señor S.Z. gozaba de libertad provisional. Entre la fecha de suspensión por la solicitud de orden penal establecida en el artículo 135-2 de la Ley 270 de 1996 y la petición de reintegro (27 de junio de 2001) del demandante, trascurrieron 35 días hábiles, tiempo en el cual el actor debió regresar al servicio activo o justificar en forma legal la tardanza en solicitar el reintegro, pero no lo hizo. A folio 160 la entidad contestó la aclaración de la demanda. Señaló que el abandono del cargo es enunciado por el artículo 25...

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