Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-00905-01(2853-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556743738

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-00905-01(2853-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha27 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

EMPLEADOS DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES – Régimen salarial y prestacional / PRIMA DE ACTIVIDAD DEL PERSONAL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO AL MINISTERIO DE DEFENSA – Beneficiarios Estima la Sala que en relación al régimen salarial aplicable al personal vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares se hace necesario distinguir tres etapas, a saber: 1. Empleados públicos – personal civil- vinculados al Ministerio de Defensa con anterioridad al 22 de junio de 1994 le eran aplicables las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, dentro de las cuales se encontraba estipulado el reconocimiento y pago de una prima de actividad, artículo 38 ibídem. 2. Empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares le serían aplicables las normas legales que para esta clase de servidores estableciera el Gobierno Nacional, artículo 88 del Decreto 1301 de 1994. 3. Empleados públicos incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa –sector salud-, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Instituto de salud de las Fuerzas Militares, continuarían sometidos al régimen salarial que se les aplicaba en el referido Instituto. Así las cosas, tal y como lo estimó la Dirección General de Sanidad Militar en el acto administrativo demandado, el régimen salarial aplicable a la señora M.S.S., como funcionaria del sector salud del Ministerio de Defensa Nacional, es el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional. En este sentido, debe precisarse que, no existe posibilidad de acudir a las normas previstas en el Decreto 1214 de 1990 para resolver las situaciones particulares de los servidores vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares en virtud a lo dispuesto en el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997, dado que, se reitera, el régimen salarial aplicable a esta clase de servidores es el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional. Así las cosas, estima la Sala que la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de una prima de actividad en su condición de servidora pública del sector salud del Ministerio de Defensa Nacional. FUENTE FORMAL: DECRETO 1301 DE 1994ARTICULO 88 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1214 DE 1990 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejero ponente: G.A.M.B., D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00905-01(2853-13) Actor: M.S.S. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA AUTORIDADES NACIONALES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia escrita, dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de junio de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda formulada por la señora M.S.S. contra la Nación, Ministerio de Defensa, Comando General, Dirección General de Sanidad Militar. ANTECEDENTES La señora M.S.S., mediante apoderada judicial, acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 319888 CGFM-DGSMSAF-GTH.1.5 de 9 de abril de 2012 mediante el cual la Dirección General de Sanidad Militar le negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad, en su condición de servidora de la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, esto es, como Servidora Misional de Sanidad Militar, código 2-2, grado 14. Como consecuencia de tal declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una prima de actividad en un porcentaje igual al 49.5% de la asignación mensual que viene percibiendo, como servidora de la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional. Como pretensión subsidiaria solicitó que, en caso de que no resulte procedente el reconocimiento y pago de la prima de actividad, se de aplicación al régimen salarial previsto para los servidores de la Rama Ejecutiva del Poder Público, a partir del 2007. Finalmente pidió que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme al artículo 176, 177 y 178 del C.C.A. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: Se sostuvo que, previo el cumplimiento de los requisitos legales, la señora M.S.S. fue nombrada con carácter provisional como Servidora Misional de Sanidad Militar, código 2-2, grado 14, de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional. Se manifestó que, la accionante siempre consideró que en su condición de servidora de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional le asistía el

1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”.

derecho a percibir la prima de actividad prevista en el Decreto 1214 de 1990. Sin embargo, se dijo en la demanda que, la Dirección General de Sanidad sin una justificación legal alguna ha negado en reiteradas ocasiones su reconocimiento y pago. Se manifestó que, el 16 de enero de 2012, en ejercicio del derecho de petición, la demandante solicitó al Ministerio de Defensa – Comando General- Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, el reconocimiento y pago de la referida prima de actividad. Se adujo que, ante la ausencia de respuesta por parte de la entidad peticionada la señora M.S.S. formuló acción de tutela con el fin de que se le garantizara su derecho fundamental de petición. En este mismo sentido, se precisó que, el 26 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuteló el referido derecho fundamental y, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Defensa, Comando General, Dirección de Sanidad, que en un término de 48 horas diera respuesta de fondo a la referida petición. En cumplimiento de la citada orden judicial, la Dirección General de Sanidad Militar mediante Oficio No. 319888 CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.5. de 9 de abril de 2012 negó la petición de la demandante argumentando que: “Al personal de planta de empleados públicos del ministerio de Defensa Nacional no eran beneficiarios de la prima de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley 352 de 1997.”. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 25, 29 y 58. Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 21. Del Decreto 1214 de 1990, los artículos 1, 2, 4, 38 y 57. Del Decreto 1301 de 1994, los artículos 1, 35, 36, 87 y 88. Del Decreto 171 de 1996, los artículos 1, 2, 3 y 5. Del Decreto 181 de 1996, los artículos 2, 3, 4 y 5. Del Decreto 3062 de 1997, los artículos 2 y 3. Del Decreto 005 de 1998, los artículos 1, 2 y 3. Del Decreto 1792 de 2000, los artículos 1, 3, 7, 10, 111 y 114. Del Decreto 2489 de 2006, los artículos 1 y 6. Del Decreto 407 de 2006, los artículos 10, 32, 36 y 37. Del Decreto 092 de 2007, los artículos 1, 2, 3 y 21. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene que, los funcionarios que hacían parte de la planta de personal del Ministerio de Defensa contaban con el derecho adquirido e irrenunciable a disfrutar de una prima de actividad equivalente al monto fijado por el Gobierno Nacional. Se precisó que, el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997, respectivamente, crearon una situación de desigualdad al incorporar los antiguos empleados de los establecimientos públicos, destinados a la prestación de los servicios de salud de las Fuerzas Militares, al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares sin hacerlos beneficiarios del nuevo régimen salarial previsto para los servidores de este último instituto.

Se sostuvo que, “resultaba inamisible” la distinción que proponían las normas en cita dado que, los servidores que fueron incorporados al nuevo Instituto de Salud de las Fuerzas Militares continuaron desarrollando las mismas funciones que con anterioridad eran retribuidas en la forma prevista en el Decreto 1214 de 1990, esto es, con inclusión de la prima de actividad, entre otros factores de carácter salarial. Se manifestó que el acto acusado vulnera, entre otras disposiciones legales, el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo al aplicar el régimen salarial menos favorable al actor pese a que, como se señaló previamente, desempeñaba las funciones que antiguamente estaban asignadas al nivel central del Ministerio de Defensa, sector sanidad, y con ocasión de las cuales se reconocía la prima de actividad. Concluyó que, no existía justificación legal para negar el reconocimiento y pago de la prima de...

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