Sentencia nº 73001-23-31-000-2005-00103-01(33912) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556743926

Sentencia nº 73001-23-31-000-2005-00103-01(33912) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha26 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

DAÑO OCASIONADO POR HECHO DE UN TERCERO - No siempre significa que se configure una causa extraña Es del caso aclarar que el hecho de que el daño se haya originado en la conducta de un tercero no significa, necesariamente, que se haya configurado una causa extraña que exonere de responsabilidad a la administración pública, toda vez que aquél puede ser imputable a esta última si su comportamiento fue relevante y determinante en el desencadenamiento del mismo, bien porque se contribuyó con una acción en la producción o porque, pudiendo evitarlo, se abstuvo de ello, siempre y cuando se constate que la demandada se encontraba en posición de garante, es decir, que de conformidad con el ordenamiento jurídico estuviera compelida a evitar el resultado. OMISION DE PROTECCION A PERSONA AMENZADA - Configuración de la falla del servicio / PROTECCION A PERSONA AMENZADA POR EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES - Ministerio del Interior. Requisitos para concederla / PROTECCION A PERSONA AMENZADA POR EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES - Ministerio del Interior. Incumplimiento de requisitos / FALLA DEL SERVICIO - Ministerio del Interior. Configuración al limitar su intervención a la exigencia de requisitos formales y no remitir la solicitud de protección a la autoridad competente. Incumplimiento de deberes legales Se acreditó que la víctima había solicitado protección para él y para su familia directamente al Ministerio del Interior, mediante carta enviada vía fax el 22 de julio de 2002 (…) aunque en el documento con el que la víctima solicitó protección mencionó que adjuntaba copia de las diferentes denuncias por corrupción que había formulado contra el Alcalde de Ibagué, lo cierto es que esos documentos no fueron allegados al Ministerio del Interior, puesto que, una vez se recibió la solicitud de protección, la mencionada funcionaria del Ministerio le pidió que allegara a la mayor brevedad los soportes de la misma, así como la información de su paradero, con el fin de darle trámite. (…) advierte la Sala que la norma vigente al momento de la solicitud de protección (22 de julio de 2002) era la ley 418 de 1997, por la cual se consagraban “unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones” (…) si una persona pretendía ingresar al mencionado grupo de protección, debía acreditar, en primer lugar, su situación de riesgo y, en segundo lugar, que pertenecía a una de las categorías que vienen de indicarse. (…) aunque el señor F.M. solicitó –vía fax- protección para él y para su familia, directamente al Ministerio del Interior, no allegó con la solicitud, ni posteriormente, los documentos que acreditaran que era una persona idónea para acceder al programa de protección y que cumplía con los requisitos que establecía la ley para ese efecto, razón por la cual el Ministerio del Interior no tenía la obligación de incluirlo en el mismo. No obstante lo anterior, el deber del mencionado Ministerio no terminaba allí, pues aunque no estaba obligado a prestarle protección a la víctima, al tener conocimiento de su situación de riesgo debió, cuando menos, remitir la solicitud de protección a la autoridad competente y no lo hizo. (…) el Ministerio del Interior omitió utilizar todos los medios de los que disponía para garantizar los derechos del señor F.E.M.R. y limitó su intervención a la exigencia del cumplimiento de requisitos formales, dejando de lado su verdadera finalidad como autoridad del Estado, cual es el cumplimiento de los deberes sociales para los que fue creado, pues -se insiste- no remitió la solicitud de protección al competente, como era su deber en los términos del artículo 33 del C.C.A., razón por la cual habrá lugar a declarar su responsabilidad por la muerte del señor M.R.. (…) la muerte del señor F.E.M. resulta imputable al Ministerio del Interior, a título de falla del servicio, porque aún conociendo la situación de riesgo la víctima, omitió ponerla en conocimiento de la autoridad competente para precaver el daño que efectivamente se produjo y se limitó a exigirle el cumplimiento de los requisitos formales para incluirlo en el programa de protección. FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINNISTRATIVO - ARTICULO 33 RECONOCIMIENTO Y TASACION DEL PERJUICIO MORAL - A familiares de persona fallecida. Reiteración de providencia de unificación En los eventos en los que una persona fallece y esta muerte es imputable al Estado, ello puede desencadenar, según la jurisprudencia de la Sala, la indemnización de perjuicios morales. En ese orden de ideas y acatando lo dispuesto en la sentencia de unificación jurisprudencial en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte, proferida el 28 de agosto de 2014, por la Sección Tercera de esta Corporación se condenará al Ministerio del Interior a pagar, por concepto de perjuicios morales, a los familiares del señor M.R., las siguientes sumas: C.H.M.R. (esposa) 100 smlmv; S.E.M.M. (hijo) 100 smlmv; F.C.M.M. (hijo) 100 smlmv; J.A.M.M. (hijo) 100 smlmv. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 27709 RECONOCIMIENTO Y TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Presunción de actividad laboral devengada en edad productiva. Presunción de salario mínimo mensual legal vigente. Si aplicando la fórmula da como resultado un valor menor al salario mínimo legal vigente se tendrá este último / LUCRO CESANTE - Cónyuge e hijos. C.. Fórmula / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO - Cónyuge e hijos. C.. Fórmula / LUCRO CESANTE FUTURO - Cónyuge e hijos. C.. Fórmula Con el fin de demostrar los ingresos del señor F.E.M.R., obran en el expediente una serie de contratos de prestación de servicios de asesoría como abogado y de certificaciones de las entidades a las cuales prestó sus servicios desde de 1993 hasta 2001 y obran los testimonios de los señores R.L.N. y J.A.R.Z., quienes dan cuenta de las condiciones profesionales de la víctima. No obstante lo anterior, con los mencionados medios de prueba no es posible establecer el valor de los ingresos del señor F.E.M.R. al momento de su muerte, la cual ocurrió en 2003 (19 de enero), ni siquiera los del año anterior, pues, como viene de indicarse, el contrato más reciente que obra en el expediente es de 2001. Entonces, aunque no se haya demostrado el valor de sus ingresos y en consideración a que, para el momento de su muerte, el señor M.R. era una persona en edad productiva y, por lo mismo, con capacidad de ejercer una actividad laboral que le permitiera recibir por lo menos un salario mínimo, la Sala liquidará el perjuicio material teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la época de su muerte (2003), es decir, la suma de $332.000, valor que se actualizará a la fecha de esta sentencia, (…) Como quiera que la actualización arroja un valor inferior al salario mínimo vigente al momento de esta sentencia, esto es, al de 2014, se tendrá este último ($616.000), más el 25% por prestaciones sociales ($154.000), menos el 25% que se supone que la víctima destinaba a su propia subsistencia ($192.500), esto es, $577.500 como ingreso base de liquidación, el cual se dividirá entre la esposa y los hijos, así: 50%

($288.750) para la ella y el otro 50% para los 3 hijos, es decir, 16.6% ($96.250) para cada uno de ellos. (…) El lucro cesante consolidado se calcula desde el momento de la muerte de F.E.M.R. (enero de 2003), hasta el mes anterior al de esta sentencia (octubre de 2014), esto es, 141 meses. (…) El lucro cesante futuro se calcula desde la fecha de esta sentencia (noviembre de 2014) hasta lo que restaba de la vida probable más corta entre la de la víctima y la de su esposa, para lo cual se tiene en cuenta la de la víctima, esto es, 38,64 años (463,68 meses), menos el lucro cesante consolidado (141 meses), para un total de 322,68 meses. Para su liquidación, se aplicará la fórmula matemático - actuarial utilizada por la jurisprudencia para el efecto, la cual se expresa en los siguientes términos, donde “Ra” es el ingreso mensual actualizado, “i” es una constante y “n” corresponde al período mencionado, equivalente a 322,68 meses 3-RD-1370-2014 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero ponente: C.A.Z.B.B.D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-23-31-000-2005-00103-01(33912) Actor: C.H.M.R. Y OTROS Demandado: NACION-MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 19 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

  1. ANTECEDENTES 1. El 20 de enero de 2005, la señora C.H.M.R., actuando en su propia representación y en la de sus hijos menores S.E., F. Camilo y J.A.M.M., solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación, Ministerios del Interior y de Defensa Nacional, por los perjuicios ocasionados con la muerte del señor F.E.M.R., en hechos ocurridos el 19 de enero de 2003, en la ciudad de Ibagué.

    Solicitó que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 1000 salarios mínimos legales mensuales para cada uno. Por perjuicios materiales pidió, para ella, $1.860’000.000, para S.E.M.M., $780’000.000, para F.C.M.M., $1.200’000.000 y, para J.A.M.M., $1.380’000.000 (Folios 246 y 247 del cuaderno 1).

    Como fundamento de sus pretensiones, narró que, el 19 de enero de 2003, el abogado F.E.M.R. -Vicepresidente de la Red de Veedurías del Tolima “REVISAR”- fue ultimado a disparos de arma de fuego, en la entrada de su residencia.

    Con ocasión de las amenazas que había recibido contra su vida, la víctima había solicitado protección especial al Ministro del Interior de la época, mediante una carta enviada –vía fax- el 22 de julio de 2002...

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