Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00167-01(19916) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556744154

Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00167-01(19916) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Octubre de 2014

Fecha23 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS - Es complementario del impuesto de industria y comercio. Solo se configura cuando lo que se publica es una actividad gravada / IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS - Es distinto del de industria y comercio pero están estrechamente relacionados / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Su causación no implica, per se, la generación del impuesto de avisos y tableros / IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS Base gravable. No es posible fraccionarla para establecer la obligación a cargo, pues el tributo se causa respecto del ICA que para el efecto constituye un todo 3.2.2.- En sentir de la Sala, la naturaleza complementaria del impuesto de avisos y tableros se predica respecto de i) la forma en que se calcula, pues constituye un porcentaje del total del impuesto de industria y comercio, y de ii) la relación de dependencia que existe entre ambos, ya que el primero sólo se configura cuando lo que se publica es una actividad gravada con el ICA. De manera que constituyen gravámenes distintos, pero estrechamente relacionados. En ese sentido, la causación del impuesto de industria y comercio no implica, per se, que se genere la obligación tributaria por avisos y tableros. No obstante, una vez determinada la realización del hecho generador de este último, hay lugar a su cobro, en las condiciones del artículo 59 del Decreto 352 de 2002, que señala: ARTÍCULO 59. BASE GRAVABLE Y TARIFA DEL IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS. Se liquidará como complemento del impuesto de industria y comercio, tomando como base el impuesto a cargo total de industria y comercio a la cual se aplicará una tarifa fija del 15%” (…) Repárese que la norma es clara en definir la forma en que debe calcularse el tributo, y no hace distinción alguna frente a la base gravable (el ICA para el mismo período), es decir, que no admite la posibilidad de fraccionarla a efectos de establecer la obligación a cargo. Así se estableció desde que el impuesto fue catalogado como complementario del de industria y comercio por la Ley 14 de 1983, pues ésta no hizo diferenciaciones en punto a la determinación de la base gravable. En el artículo 37 ibídem, se indicó: “Artículo 37º.- El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915, se liquidará y cobrará en adelante a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste, fijada por los Concejos Municipales” (…) 3.2.3.- En el caso concreto, no es objeto de discusión que la demandante instaló vallas publicitarias anunciando su actividad económica, esto es, que realizó el hecho generador del impuesto de avisos y tableros. Lo que se controvierte es la posibilidad de segmentar la base gravable, a fin de deducir los ingresos percibidos por concepto de “Metro Cuadrado”, que es una división interna de la actividad de publicación a que se refiere el objeto social de la Casa Editorial El Tiempo. Sin embargo, como se advirtió antes, dicha alternativa no fue contemplada en la regla de derecho que estableció el método para definir el monto del impuesto a pagar, pues, se reitera, ésta ordenó en forma expresa tomar como base gravable, la totalidad del ICA declarado en el respectivo período. En ese orden de ideas, el impuesto se causa respecto del ICA, que para tales efectos constituye un todo, no susceptible de fragmentaciones, tal como fue calculado en los actos demandados. FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTICULO 37 / DECRETO 352 DE 2002 ARTICULO 57 / DECRETO 352 DE 2002 - ARTICULO 59 NOTA DE RELATORIA: La síntesis Administrativo de Cundinamarca anuló los que el Distrito Capital modificó las comercio que Casa Editorial El Tiempo del asunto es la siguiente: El Tribunal parcialmente los actos administrativos por declaraciones del impuesto de industria y S.A. presentó por los bimestres 2, 4, 5 y 6 del año gravable 2006, para imponerle un mayor impuesto de avisos y tableros y sancionarla por inexactitud. Lo anterior, al concluir que dichos actos aplicaron a la actividad de servicios de publicación e impresión de libros la tarifa de ICA que preveía la Resolución 219 de 2004 (11,04 por mil), pese a que esta fue suspendida y luego anulada por el Consejo de Estado, anulación que afectaba la situación jurídica de la actora, porque no estaba definida. Aunque el tribunal precisó que se debía aplicar la tarifa del 4.14 por mil, establecida en el art. 33 del Acuerdo 65 de 2002, en el fallo reliquidó el ICA a la tarifa del 11,04 por mil y excluyó una deducción no discutida por las partes. Al resolver el recurso de apelación que la demandante interpuso contra esa decisión, la Sección confirmó la anulación parcial de los actos acusados, pero modificó el restablecimiento del derecho ordenado en ella, tras considerar que incurrió en incongruencia interna al liquidar el gravamen a una tarifa incorrecta y excluir erradamente una deducción, razón por cual la Sala reliquidó el impuesto a la tarifa del 4,14 por mil e incluyó la deducción. Señaló que no procedía deducir de la base del tributo de avisos y tableros los ingresos que la actora recibió por la actividad denominada “metro cuadrado”, como esta lo pretendía, toda vez que la Ley 14 de 1983 (art. 37) y el Decreto 352 de 2002 (art. 59) no admiten la posibilidad de fraccionar o segmentar dicha base, en la medida en que ordenan tomar como tal la totalidad del impuesto de industria y comercio declarado en el periodo, al que se aplica una tarifa fija del 15%. Al respecto la Sala precisó que si bien se imponía mantener la fórmula que el Distrito aplicó para establecer el tributo de avisos y tableros, el resultado de la operación variaría con ocasión de la modificación del impuesto de industria y comercio, por ser este la base gravable de aquel. Finalmente, la Sala mantuvo la sanción por inexactitud, porque estimó que no se presentó diferencia de criterios sobre la causación del tributo de avisos y tableros, dado que la contribuyente no aplicó correctamente el art. 59 del Decreto 352 de 2002, sino que desatendió su literalidad y su sentido natural y obvio. NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de libertad probatoria en materia contencioso administrativa se reitera la sentencia de la Sección Cuarta de 23 de septiembre de dos mil diez (2010), Exp. 25000-23-27-000-2005-01654-01(17425), M.P.W.G.G.. PRUEBA NO PRESENTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA - Es admisible en el proceso judicial en virtud del principio de libertad probatoria 1.1.- El ente territorial demandado afirmó en sus alegatos de conclusión, que el dictamen pericial de que se valió el a quo para establecer los pagos de impuesto de industria y comercio en otros municipios del país, tuvo en cuenta pruebas que no estuvieron a disposición de la administración durante el proceso de fiscalización y determinación del tributo. Aunque tal inconformidad debió ser objeto de apelación, y pese a que incluso, el Distrito Capital guardó silencio frente a la aclaración del peritaje, como quiera que de acuerdo con los dichos del escrito de conclusiones, la presunta irregularidad a la que éste se refiere, eventualmente podría constituir un desconocimiento al derecho de contradicción, como una manifestación del debido proceso, resulta del caso que la Sala se pronuncie al respecto. 1.2.- Para esto hay que precisar que es criterio unificado de la Sección, la admisibilidad en el proceso judicial, de aquellas pruebas no presentadas en sede administrativa. Esto es así, en virtud del principio de libertad probatoria y el consecuente derecho que le asiste a las partes de aportar los medios de prueba necesarios a fin de acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […] Posición jurisprudencial que en esta ocasión se reitera y de cuya aplicación debe concluirse que la inclusión de las declaraciones del ICA correspondientes a jurisdicciones distintas a las del Distrito Capital, no generó una situación irregular o contraria al debido proceso. FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 144 NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de libertad probatoria en materia contencioso administrativa se reitera la sentencia de la Sección Cuarta de 23 de septiembre de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2005-01654-01(17425), M.P.W.G.G.. FALTA DE CONGRUENCIA INTERNA DE LA SENTENCIA - Configuración / ERROR ARITMETICO - Corrección por yerro cometido en la liquidación del tributo efectuada en sentencia judicial 3.1.2.- Aunque en la sentencia de primera instancia se determinó que la declaratoria de nulidad de la Resolución 219, afectaba la situación jurídica de la sociedad actora, pues ésta no se encontraba definida y que, en esa medida, el impuesto debía liquidarse con la tarifa del 4.14 por mil, en la misma se decidió calcular el gravamen tal como lo hiciera la Casa Editorial El Tiempo S.A. en las declaraciones privadas, es decir, a una tarifa del 11.04 por mil. Ese aspecto-la clasificación de la actividad como de servicios y la consecuente aplicación de la tarifa correspondiente-, pese a serle desfavorable al Distrito, no fue objeto de impugnación por parte de aquel, y tampoco es cuestionado por la demandante en el recurso de apelación. Lo que se discute es que no se hubiese obrado conforme a dicha tesis, al calcularse el tributo con la tarifa equivocada. 3.1.3.- En ese orden de ideas, le asiste razón a la demandante, pues una vez determinada la procedencia de un tipo de actividad y tarifa diferentes a las declaradas por el contribuyente y a las definidas por la administración, debía reliquidarse el impuesto a cargo, de conformidad con la normativa aplicable, esto es; el Acuerdo 65 de 2002, que establece las tarifas del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital. Por eso, la Sala determinará el impuesto a cargo, a la tarifa del 4.14 por mil, tal como se hará constar en la parte resolutiva de la...

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