Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00053-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556744218

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00053-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Diciembre de 2014

Fecha11 Diciembre 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE LAS COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES - Recuento normativo sobre el reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural de la nación La Carta Política reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana (art. 7) y otorga espacios de participación concretos a las comunidades indígenas y afrodescendientes –además de los establecidos para los colombianos en general- como la elección de dos senadores en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas (art. 171), la circunscripción especial para asegurar la participación de los grupos étnicos en la Cámara de R.s (art. 176), la obligación de que la conformación y delimitación de entidades territoriales indígenas se debe hacer con la participación de sus representantes (art. 329), la obligación de propiciar la participación de las comunidades indígenas en las decisiones que se adopten frente a la explotación de los recursos naturales en sus territorios (art. 330), y la consulta previa sobre las medidas legislativas y administrativas que los afecten directamente (art. 6 Convenio 169 de la OIT “Sobre los pueblos indígenas y Tribales”). En el artículo 55 transitorio de la Constitución Política se incluyó la obligación para el legislador dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la Constitución, expidiera una ley que les reconociera a las comunidades negras que ocupaban tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la cuenca del Pacífico, el derecho a la propiedad colectiva, y estableciera los mecanismos para la protección de la identidad cultural y derechos de estas comunidades, para el fomento de su desarrollo económico y social. En virtud del artículo 55, se expidió la Ley 70 de 1993 “Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política” y además del reconocimiento de la propiedad colectiva de las Comunidades Negras, la protección de sus recursos naturales y el medio ambiente, de sus recursos mineros, el fomento de su desarrollo económico social, los mecanismos para la protección y desarrollo de sus derechos y de su identidad cultural, se creó en el Ministerio de Gobierno, la dirección de asuntos para las comunidades negras con asiento en el Consejo de Política económica y social. Posteriormente el Congreso de la República –después de varios intentos de reglamentar el artículo 176 de la Constitución Nacional- reguló el tema y expidió la Ley 649 del 2001 “Por la cual se reglamenta el artículo 176 de la Constitución Política de Colombia”, en cuyos antecedentes se declara que el objeto de esta reforma, plasmado en la Constitución de 1991, tiene como fin otorgarle participación efectiva a las minorías étnicas y raciales. En el texto aprobado de la Ley 649 de 2001, se estableció en el artículo 1º, que la circunscripción nacional especial para asegurar la participación en la Cámara de R.s de los grupos étnicos, las minorías políticas y los colombianos residentes en el exterior , estaría conformada por cinco (5) curules distribuidas así: dos (2) para las comunidades negras, una, (1) para las comunidades indígenas, una (1) para las minorías políticas y una (1) para los colombianos residentes en el exterior. Luego de las reformas constitucionales de 2005, el Acto Legislativo 01 de 2013, modificó nuevamente el artículo 176 de la Carta política, y en lo referente, específicamente, a la Circunscripción Especial de las Comunidades Negras, únicamente cambió el término por “afrodescendientes”. De igual manera, el artículo 3º de la misma normativa, señaló como requisitos para quienes aspiren a ser candidatos y ser elegidos a la Cámara de R.s por la Circunscripción Especial de Comunidades Negras, ser miembros de la comunidad y estar avalados por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de los R.s a la Cámara por el departamento de Casanare /

REPRESENTANTE A LA CAMARA - Circunscripción especial de afrodescendientes / MOVIMIENTO POLÍTICO DE CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL - No tiene prohibido participar y o inscribir listas de candidatos, una vez obtengan la personería jurídica como movimiento político, en la jurisdicción ordinaria El movimiento Cien por Ciento por Colombia es un movimiento político, cuyo origen corresponde al régimen excepcional estatuido para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales basta haber conseguido representación en el Congreso para obtener la personería jurídica como movimiento político, tal cual lo señala el artículo 108 de nuestra Carta Política. En lo que tiene que ver con la posible vulneración a la norma superior, manifiesta la demandante que por tener origen dicha personería jurídica en el régimen excepcional de minorías étnicas, tales movimientos solo pueden inscribir listas en dichas circunscripciones, en tal virtud el Movimiento Cien por Ciento por Colombia le estaba vedado participar en las elecciones para cargos correspondientes a la circunscripción ordinaria. Fundamenta su argumento en la violación, principalmente, del artículo 108 de la Constitución Política y 28 de la Ley 1475 de 2011. De las normas, señaladas por la demandante como violadas, no es posible establecer la vulneración alegada, puesto que en las mismas no se señala prohibición, exclusión o mandato, que permita inferir que las organizaciones cuya personería fue obtenida de acuerdo con la excepción del artículo 108 Constitucional, como resultado de la representación obtenida en el Congreso como minoría étnica o política en la circunscripción especial, no les esté permitido participar y/o inscribir listas de candidatos, una vez obtengan la personería jurídica como movimiento político, en la jurisdicción ordinaria. Del régimen normativo expuesto, referente a las minorías étnicas –exclusivamente- se tiene que: (i) existe una disposición especial para el reconocimiento de personería jurídica como movimiento o partido político de las minorías étnicas, diferente a la norma general (en estos casos se obtiene únicamente con la representación en el Congreso), (ii) por la circunscripción especial de afrodescendientes se eligen dos representantes. En ningún aparte se establece prohibición alguna relativa a que aquellos que obtuvieron reconocimiento jurídico por la representación lograda al Congreso de la República luego de participar en las elecciones para designar representantes a la Circunscripción Especial de Afrodescendientes, no puedan inscribir candidatos a la circunscripción ordinaria. En lo que tiene que ver con los partidos y movimientos políticos en general, se establece que no podrán inscribir candidatos en la circunscripción especial de minorías étnicas. Es decir que dicha limitación recae para intervenir en tal circunscripción especial, puesto que se privilegia en esta participación a las comunidades que las representan y de ninguna manera es posible aplicar la prohibición a la inversa, como lo pretende la demandante. Además, retomando lo expuesto sobre la Circunscripción Especial de las minorías étnicas, que la asignación de curules especiales, son una garantía para lograr la igualdad material, teniendo en cuenta que son un grupo que merece especial protección por sus condiciones desfavorables, tal como fue expuesto en las discusiones al interior de la Asamblea Nacional Constituyente y en las exposiciones de motivos de la ley 649 de 2001 y los Actos Legislativos que modificaron el artículo 176 de la Carta, y el derecho fundamental a elegir y ser elegido, NO es posible dar aplicación a la norma general del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, que prohíbe a los partidos políticos –no a los que tienen su origen en minorías étnicas - inscribir candidatos en la circunscripción especial de minorías étnicas, como lo pretende la actora, desconociendo tales derechos fundamentales. Así las cosas, no es de recibo para esta S. el argumento propuesto en la demanda, que “si bien fue declarado contrario al orden superior por vicios de procedimiento, sigue siendo un criterio válido para efectos de reafirmar la intención del constituyente y del propio legislador estatutario (…)” pues una norma declarada inexequible por la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias Constitucionales, no se encuentra dentro del ordenamiento jurídico, cuestión que no ha sido ni puede ser objeto de discusión ni de debate, y por tales razones en ningún caso puede ser aplicada, ni usada como razonamiento válido para establecer la voluntad del legislador, pues la norma fue expulsada del ordenamiento jurídico al ser declarada inexequible. Los demás argumentos planteados por el coadyuvante, relacionados con la inexistencia de personería jurídica del movimiento Cien por Ciento por Colombia al momento de la inscripción del demandado, la obligatoriedad de consulta previa para inscribir la candidatura y el haber abandonado sin justificación alguna la representación de las negritudes, no son objeto de estudio, puesto que no hacen parte de la fijación del litigio. En esta forma, se negarán las pretensiones de la demanda advirtiendo a los sujetos procesales que contra la misma no procede recurso alguno.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejera ponente: L.J.B.B.B.D., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00053-00 Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE CASANARE Procede la S. a decidir la demanda de nulidad electoral que presentó la señora M.E.C.G., quien interviene como funcionaria especial en representación del Ministerio Público, con el fin de que se declare la nulidad parcial del acto de elección de los R.s a la Cámara por la circunscripción territorial del Departamento de Casanare, periodo constitucional 2014-2018, únicamente en lo que tiene que ver con la elección...

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