Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00111-00(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556744250

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00111-00(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Diciembre de 2014

Fecha11 Diciembre 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

LEY 1437 DE 2011 - Reforma de la demanda electoral / REFORMA DE LA DEMANDA - Puntos que se pueden reformar / DEMANDA ELECTORAL Propósito y restricciones de la reforma de la demanda electoral / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Se pueden incluir nuevos cargos contra el acto el acusado pero dicha modificación no podrá hacerse una vez vencido el termino de caducidad En aras a resolver el problema jurídico planteado en procedencia es importante determinar el alcance del artículo 278 del CPACA. La Ley 1437 de 2011 incluyó la posibilidad de reformar la demanda electoral, para el efecto previó: Artículo 278. Reforma de la demanda. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso. Del artículo en cita se desprende que el escrito de reforma de la demanda debe una regla temporal y, además, otros límites en cuanto a su objeto, ya que no pueden ser objeto de reforma todos los puntos de la demanda inicial sino solo algunos de ellos. El Despacho Sustanciador señaló que la caducidad corrió entre el 17 de julio 2014 y el 29 de agosto de la misma anualidad y que por lo tanto, una vez analizado el escrito de la reforma se concluyó que: “si bien el escrito de la reforma gira entorno a la estructuración de la misma causal de inhabilidad que se planteó en la demanda, versa sobre nuevas causas o reproches derivados de otras actuaciones que se le indilgan al demandando, lo que constituye nuevas imputaciones las que si bien está autorizado agregar al libelo originario, solo puede hacerlo dentro del término de 30 días contados a partir del día siguiente de la notificación del acto de elección”. Con base en lo anterior, coligió que dicho documento introdujo nuevos cargos una vez acaecida la caducidad porque aquel se presentó el 29 de septiembre de 2014, sobrepasando así el límite impuesto por la norma. Para resolver el asunto sometido a discusión de la Sala, debe precisarse cuál es el propósito y cuales las restricciones de la reforma de la demanda en materia electoral, como figura del derecho procesal que permite adicionar, aclarar o modificar el escrito inicialmente presentando. No obstante, la facultad de reforma no es ilimitada, pues se ha considerado que hay ciertos tópicos que son inmodificables. Así, se ha entendido que no es viable sustituir a la totalidad de los demandados o cambiar totalmente las pretensiones de la demanda, pues de lo contrario a través de la reforma se estaría presentando una nueva demanda. Para el proceso de nulidad electoral, el legislador condicionó los aspectos que se podrían abordar en la reforma a la demanda ya que si bien permitió que el demandante adicionara, en el escrito de reforma, nuevos cargos contra el acto acusado, estipuló que dicha modificación no podría hacerse una vez vencido el término de caducidad contemplado para el medio de control de nulidad electoral. Las disposiciones que regulan el proceso de la nulidad electoral guardaron silencio respecto de si en la reforma podía introducirse modificaciones relativas a los hechos, las pretensiones, entre otros. Sin embargo, de conformidad con el artículo 296 del CPACA, son aplicables a esta clase de procesos las disposiciones que regulan el proceso ordinario. Así pues, es plenamente viable utilizar en el proceso electoral los numerales 2º y 3º del artículo 173 Ejusdem, que en su tenor literal consagran: “Artículo 173. Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: (…) 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial.” Bajo este panorama, es menester aclarar lo que se entiende por la expresión “cargos” contenida en el artículo 278 del CPACA con la finalidad de determinar si en el caso concreto, la señora A.T.C. introdujo nuevos “cargos” en su escrito de reforma a la demanda una vez acaecida la caducidad. La Sala considera que el término “cargos” es equivalente a las razones de derecho por la cuales el accionante considera que el acto está viciado de nulidad o lo que es lo mismo, los motivos de impugnación del acto de elección o nombramiento. Dicha palabra es compleja, pues abarca no solo las disposiciones normativas en las que cuales se sustenta el reproche de ilegalidad, sino que además incluye el concepto de la violación, esto es, la explicación del por qué el acto acusado no se encuentra conforme al ordenamiento jurídico. Tratándose de actos electorales, las causales con base en las cuales se puede cuestionar la legalidad del acto se encuentran consagradas en los artículos 137 y 275 del CPACA. De la misma forma, el concepto de la violación será aquel que desarrolle la parte demandante con base en los elementos, que a su juicio, evidencien que se configuró alguna de las causales antes anotadas. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 173 / LEY 1437 DE 2011 ARTICULO 278 RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Contra auto que rechazó la solicitud de reforma de la demanda / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - En la reforma de la demanda no se pueden adicionar nuevos cargos Es menester analizar si el escrito de reforma a la demanda formuló nuevos cargos al inicialmente planteado contra el formulario E-26 contentivo de la elección del señor J.B.F. como Representante a la Cámara por la Circunscripción Internacional. En efecto, se encuentra que en el escrito introductorio la demandante basa sus pretensiones en la causal de nulidad contenida en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, a su vez, precisó que la causal de inhabilidad en la cual se encuentra inmerso el demandado es la contemplada en el numeral 3º del artículo 179 Constitucional. Con el objeto de subsanar la demanda, reiteró que el demandado gestionó negocios y contratos en el consulado de Nueva York, para lo cual desarrolló el cargo con base en referentes jurisprudenciales y consideraciones propias. Igualmente, precisó que la inhabilidad se configuró cuando el consulado de Nueva York, por influencia del demandado, contrato al señor J.M.E. para que a través de la empresa que este último preside, prestará asesoría permanente a dicho consulado. Por su parte, en el escrito de reforma a la demanda la accionante amplió los hechos que sustentan sus pretensiones, para lo cual añadió un numeral en el que señaló que: “1.6 el demandado, gestionó contratos en favor de terceros personas en el consulado de Newark, EEUU, en favor de los integrantes de su grupo político. Posteriormente, en un apartado que denominó “Gestión de negocios del demandado ante entidades públicas” sostuvo que la finalidad de dicho acápite era “analizar la actuación surtida por el demandado, respecto de su intervención de negocios ante el Ministerio de Relaciones exteriores, y algunos consulados en donde se surtió la vinculación de los ciudadanos cercanos a su movimiento político, a través de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios con el cuerpo consular.” Bajo este panorama, la Sala procede a realizar una síntesis de lo expuesto por la demandante en su escrito de reforma a la demanda, en aras a determinar si en él se formulan o no nuevos cargos contra el acto de elección del demandado. Del análisis de los argumentos expuestos, la Sala concluye que no es viable acceder a los argumentos de la demandante porque en realidad sí se formularon nuevos cargos, toda vez que, en el escrito de la reforma se amplió el concepto de la violación, el cual como se dijo hace parte del término “cargos” contemplado en el artículo 278 del CPACA, en la medida en que se trajeron a colación nuevas explicaciones concernientes a la forma en la que el demandado supuestamente violó la prohibición contenida en la causal de inhabilidad que se le atribuye. En efecto, el cargo de nulidad se estructura principalmente con dos ejes, el primero de ellos relativo a las normas que se consideran vulneradas o violentadas (causales de nulidad) y el segundo relacionado con las razones por las cuales se afirma que se transgredió el ordenamiento jurídico. Debe señalarse que estas dos figuras tienen una relación inescindible y que su unión conforma la categoría de “cargo de nulidad” en sentido estricto y que por la tanto la modificación de cualquiera de ellas, implicara necesariamente la trasformación del cargo de nulidad. En el caso concreto la introducción de nuevas situaciones de hecho, que eventualmente podrían configurar la inhabilidad alegada, no pueden entenderse como una mera adición de los supuestos fácticos, como quiera que aquellos son el desarrollo de un argumento propuesto por la demandante tendiente a evidenciar como a través de diversas acciones se configuró la inhabilidad contemplada en el numeral 3º del artículo 179 Superior. La incidencia de la introducción de nuevos hechos a la demanda es...

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