Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00062-00(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556744262

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00062-00(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha04 Diciembre 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

DERECHO CONSTITUCIONAL - Es fuente del derecho electoral / DERECHO PROCESAL ELECTORAL - Existe consagración constitucional. Requisito de procedibilidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Se debe agotar cuando se demande la elección de carácter popular y se trate de causales objetivas de nulidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - No son obstáculo para el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia El derecho constitucional como parte integrante del derecho público es fuente del derecho electoral, no en vano nuestra actual Constitución Política consagra dentro de los derechos políticos un abanico de situaciones que son regentadas por el derecho electoral y que se derivan del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través del derecho a elegir y ser elegido, a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas y a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, contexto en el que se entiende incorporada la acción de nulidad electoral, como acción pública que es, sólo que sometida a término de caducidad (art. 40 C.P). Es indudable que temas comunes estructuran tanto al derecho constitucional como al derecho electoral y no puede ser de otra manera porque al derecho constitucional le corresponde en sus materias de estudio abordar las temáticas de la relación de poder individuo - Estado. Pero no sólo desde el punto de vista sustantivo y organizacional sino frente al derecho procesal electoral también existe consagración constitucional que consiste en que cuando se demande la elección de carácter popular y se trate de causales objetivas de nulidad, esto es, irregularidades en el proceso de votación o escrutinios, se debe agotar el requisito de procedibilidad, mediante la puesta en conocimiento de las anomalías a la autoridad electoral respectiva, pero en todo caso, antes de la declaratoria de la elección (parágrafo art. 237), reforma constitucional que fue introducida en el Acto Legislativo 01 de 2009 (art. 8). La circunstancia de que el mentado presupuesto, conforme a la previsión Constitucional, deba agotarse antes de la declaratoria de la elección enerva cualquier pensamiento o consideración de que se asimile a la vía gubernativa, cuyo desarrollo es posterior al nacimiento de la decisión unilateral de la administración, por eso es necesario ahondar en el siguiente capítulo. Por otra parte, el derecho constitucional permite descorrer el velo de la consideración de que la exigencia de dicho requisito es una restricción sin natura que afecta a la comunidad al emerger, según sus detractores, como una medida de intervención restrictiva al acceso a la administración de justicia, pues incluso se ha indicado que los derechos fundamentales, por regla general, no son absolutos y que los límites razonados y racionales que permite el Constituyente que se impongan, casi siempre, mediante regulación legislativa, son manifestaciones acordes a las normas superiores y absolutamente sanas y convenientes dentro del Estado Social de Derecho, hablar de comprensión absoluta y omnicomprensiva de los derechos constitucionales es un contrasentido y una utopía dentro del orden que cohesiona al conglomerado, pues naturalmente incluso mi dignidad humana traducida como mi autonomía para regirme tiene límites en el interés social y colectivo y en la individualidad del otro. Pensar o afirmar que los requisitos de procedibilidad son obstáculo para el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia implica desconocer otros dispositivos que exigen y desarrollan en muchos escenarios MEDIO CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Requisito de procedibilidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Parámetros que deben tenerse en consideración para asumir que este se agotó correctamente / PRINCIPIO PRO ACTIONE - Las normas procesales son instrumentos o medios para la realización del derecho sustancial En cuanto a los parámetros que deben tenerse en consideración para asumir que el requisito de procedibilidad se agotó correctamente, se identificaron los siguientes: 1.- Su acreditación dentro del proceso de nulidad electoral necesariamente está sujeta a la prueba documental, y para ello debe acompañarse copia de la respectiva petición con constancia de haberse radicado ante la autoridad electoral; 2.- A través del requisito de procedibilidad solamente se pueden denunciar irregularidades en la votación y los escrutinios, esto es, aquellas anomalías que constituyan causales objetivas de nulidad, como podrían ser las falsedades en los documentos electorales. Por lo mismo, no aplica frente a las causales de reclamación de que se ocupa el Código Electoral, cuyo régimen legal propio se conserva incólume; 3.- El correcto agotamiento del requisito de procedibilidad únicamente está ligado a la petición, que es lo que significa “someterlas,… a examen de la autoridad administrativa correspondiente.”; 4.- El requisito en cuestión tan solo debe agotarse en las elecciones por votación popular, esto es, en los certámenes electorales que se llevan a cabo para escoger la fórmula presidencial, senadores de la República, representantes a la cámara, diputados, concejales, ediles y jueces de paz. A contrario sensu, no aplica para aquellas elecciones que se cumplen al interior de corporaciones electorales como el consejo superior de las universidades estatales o las Altas Cortes y 5.- En los escrutinios nacionales que están a cargo del Consejo Nacional Electoral el requisito de procedibilidad bien puede agotarse ante esa entidad mediante la denuncia de las irregularidades en la votación y los escrutinios. La conclusión que se advierte en este punto es que la acción de nulidad electoral y su desarrollo por parte de las autoridades jurisdiccionales contencioso administrativas en cuanto el requisito de procedibilidad es sustancial porque su trasfondo es la puesta en conocimiento de la organización electoral de las irregularidades que afectan la elección popular como manifestación del derecho político a elegir y ser elegido y, de ahí la necesidad de su previsión constitucional, pero a su vez goza de una connotación procesal al esgrimirse como presupuesto de la acción y quedar positivizado en el CPACA. No obstante, ambas aristas no pueden ser escindidas, pues su relación es de dependencia porque le es inherente el principio pro actione, según el cual las normas procesales son instrumentos o medios para la realización del derecho sustancial y con mayor razón el previsto en la Constitución Política. Así las cosas, para la Sala no cabe duda que el nuevo escenario constitucional que acoge los avances en materia electoral, de participación política y de control judicial respecto a estas controversias, impone de manera general un requisito de procedibilidad cuando se pretenda impugnar elecciones populares con fundamento en irregularidades acaecidas en la etapa electoral y de escrutinios. Las anteriores disertaciones de la Sala dual permiten entender que la previsión constitucional del requisito de procedibilidad contenida en el parágrafo del artículo 237 constitucional y su homólogo del numeral 6 del artículo 161 del CPACA responden en un todo a la parte sustantiva y a la parte procesal del presupuesto procesal, aplicable en la actualidad por decisión mayoritaria de la Sala de la Sección Quinta desde que fue previsto en la Constitución Política a las demandas de nulidad electoral por voto popular basadas en causales objetivas. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 237 PARAGRAFO / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 161 RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Contra auto que rechazó la demanda por caducidad / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Rechazo de la demanda por no agotar el requisito de procedibilidad Como se advirtió en precedencia, la competencia de la Sala está enmarcada por las razones que presentó el actor con el recurso de súplica. Así, en tal documento el demandante se limitó a señalar que las mesas que fueron rechazadas con el auto de 29 de agosto de 2014, sí fueron relacionadas en la demanda, pues el escrito de solicitud de revisión de escrutinios que presentó el “…apoderado del Dr. J.G.B.…” ante el C.N.E. por diferencias entre formularios E-14 y E-24 de los votos obtenidos por los señores T.P.O., candidato 101 por el Partido Conservador Colombiano y J.G.B., candidato 102, del mismo partido, “…obra dentro del escrito inicial de la demanda…”. Al respecto encuentra la Sala que el actor con la demanda alegó que al candidato J.G.B. (102) del Partido Conservador Colombiano le fueron sustraídos votos en forma fraudulenta, y al candidato T.P.O. (101), del mismo partido político, le adicionaron votos en forma injustificada. El ejercicio que realizó el Despacho ponente consistió en comparar los puestos de votación que fueron referenciados por el demandante con la demanda y las mesas que relacionó en el escrito de corrección, y de esta forma, entre las que existió correspondencia consideró que el cargo fue corregido oportunamente y, por ende, era apto y admisible; pero en aquellos casos en los que no hubo correlación, determinó que eran cargos nuevos, y como fueron presentados fuera del término de caducidad de la acción electoral, entonces debían ser rechazados. Valga precisar que en esta oportunidad, así como ocurrió en el auto objeto de súplica, se verifica que la causal de nulidad invocada por el demandante se ha mantenido, esto es, la falsedad en la votación por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24. En cambio, la variación se produjo, y fue ello lo que determinó la admisibilidad y rechazo simultáneo en el auto de 29 de agosto de 2014, en la existencia de cargos diferentes entre la demanda y la corrección. En otras palabras, si bien la causal que sustenta la petición de nulidad es la misma en la demanda y la corrección, lo cierto es que con el segundo escrito del accionante, este trajo nuevos cargos referidos a zonas, puestos y mesas...

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