Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-02800-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556744290

Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-02800-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha04 Diciembre 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

NOTARIO - Nombramiento no desconoció el orden establecido en la lista de elegibles / PRINCIPIO DEL MERITO - No se desconoció porque se observó el estricto orden dela lista de elegibles De conformidad con lo expuesto, para la Sala es evidente que el nombramiento del demandado NO desconoció el orden establecido en la lista de elegibles, toda vez que todos los participantes que lo antecedían ingresaron a la carrera notarial en un círculo perteneciente a la primera categoría, con lo cual, como se expuso en líneas anteriores, se agotó el objeto del concurso para ellos. Es decir, a diferencia de los otros asuntos que conoció esta S. en segunda instancia y que terminaron con la declaratoria de nulidad de los respectivos actos de nombramiento de los Notarios 66 de Bogotá y 31 de Medellín, los aspirantes que se encontraban en mejor posición en la lista de elegibles respecto del demandado ingresaron efectivamente a la primera categoría notarial, pues sus nombramientos se hicieron en notarias pertenecientes a los círculos de Bogotá, Medellín y B.. Situación diferente es que el actor considere que a pesar de haber ingresado a dicha categoría notarial, los aspirantes ubicados en el 6º y 7º lugar de la lista de elegibles, respectivamente, conservaban el derecho a optar por una notaría en Bogotá, lo cual no es admisible según la jurisprudencia de esta Sala. Se reitera que los participantes mantienen su derecho a ser nombrados y, por tanto, conservan su posición en la lista de elegibles, siempre y cuando han aceptado el nombramiento en una notaría de inferior categoría y aspiran a una notaría de orden superior, pues con fundamento en el principio del mérito tienen derecho a ser designados en el cargo para el cual concursaron, bajo la aclaración de que respecto de la carrera notarial, con la convocatoria del año 2010, se efectuaron tres concursos (uno respecto de cada categoría notarial) y, por tanto, existieron tres listas de elegibles. Como la anterior hipótesis no se presenta en el caso objeto de estudio, a juicio de la Sala, es claro que el nombramiento del señor F.T.L. no desconoció el principio del mérito que rige la carrera notarial, pues a efectos de tal designación se observó el estricto orden de la lista de elegibles. El hecho de que los señores H.A.S.V. y M.E.A. hubiesen sido nombrados en el círculo de Medellín en notarias de categoría uno, implica que se agotó el concurso respecto de ellos. Por tanto, no tenían derecho a ser llamados para proveer la Notaria 58 de Bogotá de primera categoría, pues, se reitera, ya habían ingresado a la carrera notarial en idéntica categoría. Por estas razones, había lugar a denegar las pretensiones de la presente demanda, pero por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, como se anticipó, se impone confirmar la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejera ponente: S.B.V.B., D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-2800-01 Actor: J.F.F.G. Demandado: NOTARIO CINCUENTA Y OCHO DEL CIRCULO DE BOGOTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación que propuso el actor contra la sentencia del 3 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, que denegó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor J.F.F. contra el nombramiento del señor F.T.L. como Notario 58 del Círculo de Bogotá.

ANTECEDENTES
  1. La demanda.-

    El señor J.F.F., en nombre propio, instauró demanda de nulidad electoral en contra del nombramiento del señor F.T.L. como Notario 58 en propiedad del Círculo Notarial de Bogotá, demanda en la que planteó las siguientes pretensiones:

    “1. Que se declare la nulidad de los artículos 30 (sic) y 40 del Decreto No. 1855 de 29 de agosto de 2013, por el cual se nombró al doctor F.T.L. como Notario 58 del Círculo de Bogotá y se ordenó la remisión de su hoja de vida a efectos de su posesión, así como la Resolución 9434 del 5 de septiembre de 2013, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la cual se confirmó su nombramiento. 2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene nombrar en la Notaria 58 del Círculo de Bogotá a la persona que de conformidad a la lista de elegibles siga en orden”. 2. Hechos.-

    Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, el actor adujo los siguientes que son relevantes y que guardan relación con el asunto objeto de estudio:

    - Que mediante Acuerdo 011 del 2 de diciembre de 2010, modificado por el Acuerdo 02 del 24 de enero de 2011, el Consejo Superior de la “Carrera Notarial convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la Carrera Notarial respecto de 158 circuitos notariales”. Que para tal efecto, otorgó a las listas de elegibles que resultaren de dicho concurso una vigencia de 2 años, término que se contaría a partir de la fecha de su publicación.

    -Que una vez finalizó el concurso de méritos, el Consejo Superior expidió el Acuerdo No 029 del 15 de diciembre de 2011, el cual contenía la lista de elegibles, debidamente discriminada por circuitos notariales. Que en el caso particular de Bogotá D.C., ésta fue publicada en el Diario Oficial No. 48287 del 18 de diciembre de 2011.

    -Que los aspirantes O.F.M.B., E.V.S., M.G.H. y S.J.R. ocuparon 4 de los 5 primeros lugares en el circuito de Bogotá y, por tanto, fueron nombrados en las respectivas notarias de Bogotá, excepto el señor quien M.T.S.H. quien fue nombrado en Bucaramanga.

    -Que el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1855 de 2013 nombró al señor F.T.L. como Notario 58 del Circuito de Bogotá, quien había ocupado el puesto 8º en la lista de elegibles respecto de ese circuito y quien se encontraba dentro de la carrera notarial desempeñándose como Notario 6 de Barranquilla.

    -Que hasta el momento el Gobierno Nacional no ha expedido acto administrativo alguno que excluya de la lista de elegibles a las personas que ocuparon el 6º y 7º lugar en la lista de elegibles del círculo de Bogotá. Que tampoco esas personas han sido nombradas como notarios en el Distrito Capital “ni han desistido de dicho derecho”.

  2. Normas violadas y concepto de la violación.-

    El actor citó como infringidas las siguientes:       Los artículos 125 y 131 de la Constitución Política. El artículo 3º de la Ley 588 de 2000. Los artículos 84, 87, 92, 121 y 122 del Decreto 960 de 1970. Los artículos 4 y 11 del Decreto 3454 de 2006. El artículo 92 del Decreto 2148 de 1983. El artículo 27 del Acuerdo 011 de 2010.

    Argumentó que el acto acusado desconoció la lista de elegibles, pues nombró al señor T.L. como Notario 58 de Bogotá cuando existían personas mejor ubicadas en dicha lista y que, por tanto, tenían mejor derecho que el demandado.

    Que del artículo 11 del Decreto 3454 de 2006, modificado por el artículo 1º del Decreto 926 de 2007, se concluye que “habrá tantas listas de elegibles como círculos convocados, razón por la cual no puede interpretarse como única la lista contenida en el Acuerdo 29 de 2011, cuando contienen decisiones independientes entre sí”.

    Manifestó que no existe disposición alguna que prevea cuál es la consecuencia que se genera por estar inscrito para más de un círculo notarial o por pertenecer a más de una lista de elegibles. Por consiguiente, no es posible que se excluya a los participantes por el hecho de aceptar la correspondiente nominación en un círculo notarial diferente. Que esta circunstancia imposibilitaría que el participante siga apareciendo en la lista de elegibles de ese preciso círculo, mas no respecto de las demás categorías y círculos notariales.

    Que en el caso concreto, si bien los primeros 5 participantes fueron designados en el círculo notarial de Bogotá (excepto uno que luego prefirió otro círculo), es lo cierto que quienes figuraban en el puesto 6º y 7º habían sido nombrados para el círculo de Medellín. Por tal razón, ellos tenían la primera opción para ser nombrados en la Notaria 58 de Bogotá, toda vez que no habían perdido su derecho. Sin embargo se nombró al demandado, quien ocupó el lugar 8º en la lista de elegibles en Bogotá.

  3. Contestaciones de la demanda 3.1 Del señor F.T.L. El señor F.T.L., en nombre propio, contestó la demanda. Debido a que los argumentos que plantea como defensa a las pretensiones de la demanda son inentendibles, únicamente se hará referencia a que propuso la excepción de caducidad de la acción, toda vez que la Resolución 9434, que confirmó su nombramiento, se profirió el día 5 de septiembre de 2013 y la demanda se presentó en diciembre de ese mismo año, es decir por fuera del término de 30 días que se predica de la acción electoral, que en el presente caso vencía el 21 de octubre de 2013.

    Asimismo, adujo que se presentaba una indebida integración de la litis, pues no se ordenó la comparecencia al proceso de todas las personas que ordena la ley. Que, en efecto, deben ser citados el doctor S.J.R., quien ocupaba el 5to puesto en la lista de elegibles, quien había sido inicialmente nombrado en la notaria 74 de Bogotá, designación que posteriormente fue declarada inexequible; y la doctora N.P.T., quien fue nombrada en la notaria 74 de Bogotá ante la referida declaratoria de insubsistencia.

    3.2 Ministerio de Justicia y del Derecho Esta entidad contestó la demanda por intermedio de apoderada. Adujo que debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que de conformidad con el artículo 1º de la Resolución No. 5805 del 29 de agosto de 2011, el J. de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, en su calidad de Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial, es el llamado a ejercer la representación judicial en este caso.

    Que dicho Ministerio no tiene legitimación alguna para actuar, toda vez que no tiene la representación del Consejo Superior de Carrera Notarial. Se opuso a la prosperidad de las...

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