Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00098-00A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556744342

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00098-00A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha27 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

PROCESO ELECTORAL - Recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICION - Contra el auto que admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL - No se acreditó que la demandada incurriera en la prohibición de doble militancia Por las razones que pasarán a explicarse en detalle, la Sala considera que lo apropiado es mantener su posición fijada en el auto del 8 de octubre de 2014 en el que negó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado, toda vez que el análisis de las pruebas allegadas no materializa la modalidad de doble militancia atribuida en la demanda a la Dra. B.I.. La figura de la doble militancia, está prevista en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, amplió el ámbito de aplicación de la de doble militancia en tanto la prohibición ya no se reduce a los partidos o movimientos con personería jurídica, pues es claro que se amplió a todos, con o sin personería jurídica, al señalar que “(…) En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político”. También la referida ley extendió la prohibición de doble militancia a los directivos de los partidos y movimientos políticos, con el ánimo de mantener coherencia en la plataforma ideológica de sus integrantes. Y para el caso de los candidatos la consagró con el fin de impedir que aquellos apoyaran a candidatos distintos de los de su partido. Ahora bien, respecto de la doble militancia de la demandada los actores se limitan a sustentar la solicitud de suspensión provisional así: “También ha quedado demostrado que la señora M.D.S.B. ha incurrido en doble militancia, amén del interés indirecto en la gestión de negocios de FUNECO.” Nótese que la sustentación poco o nada dice sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que supuestamente la demandada incurrió en doble militancia. Pese a lo anterior, esta S. entiende que los accionantes en la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, en lo que respecta a la doble militancia, se remiten a lo sustentado en la demanda ya que se hace referencia a aquello que previamente “ha quedado demostrado”. De los documentos citados, se advierte que efectivamente la señora M. delS.B.I., se ha inscrito para varios certámenes electorales con el apoyo de colectividades como “Movimiento Convergencia Ciudadana” en el año 2007, “Por una Cartagena Social” en el año 2011, y más recientemente por el “Movimiento Político Afrovides”, en el 2013, pero ello no demuestra que esté incursa en la modalidad de doble militancia política aducida por los actores, por cuanto aquella a pesar de haber aspirado a una Corporación de elección popular no apoyó candidatos de otra organización, única restricción aplicable para los aspirantes en los términos del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Precisamente indica el segundo inciso de la norma: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” N. como de dicho inciso surgen dos prohibiciones diferentes, una primera, dirigida a quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, consistente en no poder apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Por su parte, la segunda de las limitaciones que de ese inciso se derivan está encaminada a que quienes resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, pertenezcan al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, con una restricción adicional para ellos, es decir, para quienes resultaron elegidos, consistente en que si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce meses antes del primer día de inscripciones. Pues bien, al estar acreditada la calidad de ex candidata de la demandada, pero no así su condición de elegida, la Sala no puede derivar consecuencias jurídicas de supuestos que no se encuentran demostrados en el expediente. Así, la Sala confirmará la decisión de negar la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, toda vez que no se acreditó que la señora M. delS.B.I. incurriera en la prohibición de doble militancia contenida en el artículo 2º de la...

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