Sentencia nº 12.344 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Mayo de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 557531783

Sentencia nº 12.344 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Mayo de 1999

Fecha03 Mayo 1999
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

PLIEGO DE CONDICIONES - Naturaleza jurídica / PLIEGO DE CONDICIONES - Eficacia normativa y vinculante / PLIEGO DE CONDICIONES - Control judicial de contenido y reglas de interpretación

El pliego de condiciones se trata de un acto jurídico prenegocial con carácter vinculante y obligatorio para los partícipes del proceso de licitación, que únicamente puede ser objeto de modificaciones, en las oportunidades previstas en el estatuto contractual, que lo son exclusivamente con antelación al cierre de la licitación. Es por lo anterior que, en tanto acto jurídico prenegocial, predispuesto las más de las veces unilateralmente por la entidad que invita al ofrecimiento, es susceptible de interpretación con arreglo a los principios y reglas generales sobre la materia, sin olvidar que la naturaleza de acto unilateral predispuesto, implica que respecto de dicho contenido, se deba aplicar a él las reglas de interpretación decantadas por la doctrina, cuando de condiciones generales se trata. Es principio fundamental informador de la etapa de selección del contratista, el de garantizar la igualdad de los oferentes y por lo mismo bajo dicha óptica todas aquellas cláusulas que puedan comportar la vulneración de tal principio, son susceptibles de depuración, por parte del juez del contrato, como que la aplicación indiscriminada de aquellas, puede constituir la fuente de daños y perjuicios para cualquiera de los partícipes dentro del proceso de selección objetiva. La administración no puede establecer criterios irrazonables que no consulten el interés general presente tanto en el proceso de selección como en la ejecución del contrato estatal, so pena de ineficacia de dichas cláusulas predispuestas ante casos de violación mayúscula del ordenamiento jurídico v. gr. contravención de norma de orden público o, de exponerse a un control riguroso de contenido por parte del juez del contrato, quien por vía de la cláusula general de buena fe o, bajo la óptica del principio de objetividad o de igualdad, puede corregir o ajustar el contenido de la cláusula, con el propósito de preservar la eficacia vinculante de la que ha sido predispuesta, garantizando así, en todo caso, la aplicación cabal de los principios informadores de la contratación estatal.

PLIEGO DE CONDICIONES - Factores de evaluación / CRITERIOS DE ADJUDICACION - Aplicación de los principios de selección objetiva y de igualdad

Analizada la problemática planteada desde la perspectiva de las reglas y principios de interpretación, tampoco observa la Sala que, exista razón o mérito alguno, que sugiera una interpretación y aplicación de dichos literales en sentido diverso a como los aplicó la entidad demandada, que se reitera, ponderó los ítems más representativos de todas las ofertas, para poder determinar el orden de elegibilidad de aquellas, sin que pueda admitirse, como lo pretende el actor y como lo sugirió la Contraloría Municipal en concepto rendido a propósito y allegado como prueba, que la interpretación de los literales en comento se realizará de manera aislada, con el único propósito de que el criterio de la representatividad de los ítems, no produjera ningún efecto a los fines de evaluación y calificación del precio de las propuestas. La Sala entiende que, el establecimiento de dicho criterio, cumplió la función en el caso concreto, de evitar que los precios ofertados no consultaran la realidad de costos de las obras por ejecutar, amén de servir de criterio de depuración de las varias ofertas en lo que al precio corresponde, de acuerdo con las ponderaciones y parámetros cuantitativos derivados del presupuesto oficial reservado para la obra, criterios estos que se consideran razonables y que consultan en un todo el principio de selección objetiva y de igualdad de todos los oferentes. Probado quedó que las eventuales ambigüedades que pudieran advertirse en las cláusulas objeto de controversia, quedaron disipadas en la audiencia de aclaración que a propósito se realizó, donde la entidad licitante, antes del cierre de la licitación, determinó el alcance del contenido de dichos literales, por lo cual, lejos de haberse vulnerado el debido proceso o la ley del contrato, fundamento de la demanda instaurada, cuyas pretensiones se habrán de negar por las razones aquí expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

CONSEJERO PONENTE: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Radicación número: 12.344

Actor: GERMAN TORRES SALGADO

Referencia: DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y VALORIZACIÓN “INDUVAL”.

Decide la Sala el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 14 de junio de 1996 mediante la cual se dispuso:

“ Se niegan las súplicas de la demanda”

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. Lo que se demanda.

    Mediante escrito presentado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda el 20 de febrero de 1995, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor G.T.S. demandó al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y VALORIZACIÓN de Pereira “ INDUVAL”, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    “ 1°.-) Decrétese la nulidad parcial de la Resolución No. 327 de octubre 20/94, en virtud de la cual se adjudicó la licitación pública No. 001/94, en lo que hace referencia al grupo I : calle 13 entre carreras 4 y 8, cuyo objeto es la construcción de obras civiles y complementarias necesarias para la pavimentación , al ingeniero D.F.G. por un precio de $518.233.054.80 en 120 días calendario.

    “2°.-) Que como consecuencia de la nulidad parcial anterior y para efectos de los derechos desconocidos a mi poderdante con la expedición de la Resolución citada, se condene al INDUVAL a pagar al ingeniero TORRES SALGADO dentro de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, el monto total de los perjuicios padecidos en virtud de no habérsele adjudicado dicha licitación en la modalidad y cantidad descritos en el hecho N°. 15 de la demanda y el 16.

    Subsidiariamente y conforme lo tiene establecido en reiterados fallos el H. Consejo de Estado que se condene al pago de la suma de $60.000.000,oo valor de la póliza única de seguro y cumplimiento, que es justamente lo que puede cobrar la administración del contratista incumplido.

    “3°.-) Que se actualice el valor de lucro cesante y el daño emergente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta el valor del índice de precios al consumidor teniendo en cuenta igualmente la fecha en que se ocasionó el perjuicio y la fecha de la sentencia que se dicte criterios escogidos por el H. Consejo de estado en su sección tercera.

    4°.-) Que si el INDUVAL no da aplicación a la sentencia en el término indicado en el artículo 176 del C.C.A. se pagarán intereses legales y moratorios de que trata el artículo 177 ibídem.

  2. Los hechos.

    Invocó como fundamento de sus pretensiones el desconocimiento u omisión por parte del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y VALORIZACIÓN DE PEREIRA “INDUVAL”, - establecimiento público del orden municipal-, de los pliegos de condiciones que regían la licitación pública No. 001 de 1994 cuyo objeto era la ampliación y pavimentación en concreto de la calle 13 entre carreras 4 a 11.

    Específicamente considera, en una demanda ininteligible que, si los ordinales j y k de los pliegos de condiciones se hubieran interpretado y aplicado en forma diferente a como lo hizo la entidad, la propuesta del demandante hubiera ocupado el primer lugar.

  3. La actuación procesal

    La entidad demandada contestó la demanda sosteniendo que la formula de adjudicación fue aplicada en un todo de conformidad con los pliegos de condiciones. Adicionalmente argumentó que antes del cierre de la licitación se fijó el alcance o contenido de los literales j y k del pliego de condiciones, objeto de la controversia jurídica. Sostuvo igualmente que, dentro de las oportunidades legales para elevar observaciones en relación con el acto de calificación, los oferentes participantes en la licitación guardaron silencio.

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