Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-03039-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 558882726

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-03039-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Diciembre de 2014

Fecha02 Diciembre 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

DERECHO A LA SALUD - Obligaciones del Estado / PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD - El juez de tutela debe ordenar el suministro integral de los servicios médicos que sean necesarios para conservar o para restablecer la salud del paciente / CRITERIO MEDICO - Condición esencial para que se pueda ordenar a través de la acción de tutela el suministro de un determinado procedimiento en materia de salud / SUMINISTRO DE MEDICAMENTO SIN REGISTRO SANITARIO INVIMA - Excepciones El artículo 48 de la Constitución Nacional, precisa que la seguridad social, es un servicio público de carácter obligatorio, en el cual se encuentra inmerso el servicio de salud y será prestado bajo la dirección coordinación y control del Estado, en sujeción con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad… Por ello, toda persona tiene el derecho de acceder integralmente a todos los servicios de salud que necesite, por tanto, la atención a la salud debe comprender el cuidado, el suministro de medicamentos, las intervenciones quirúrgicas, tratamientos médicos, las prácticas de rehabilitación, la realización de exámenes de diagnóstico y seguimiento de la patología así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente… De ahí que la condición esencial para que se pueda ordenar a través de la acción de tutela el suministro de un determinado procedimiento en materia de salud, es que exista una orden por el médico tratante, pues lo que se busca es proteger el principio según el cual, el criterio médico no puede ser remplazado por el jurídico, y solo los profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia de un tratamiento médico... En los casos en que la Entidad Promotora de Salud o el Comité Técnico Científico ha negado el suministro de un medicamento por no contar con el registro sanitario del Invima, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que: el derecho a la salud de una persona implica que se le garantice el acceso a un medicamento que requiere, así no cuente con registro del INVIMA, si fue ordenado por su médico tratante, a menos que (i) el médicamente sea posible sustituirlo por otro con el mismo principio activo, sin que se vea afectada la salud, la integridad o la vida, y (ii) los otros medicamentos con registro sanitario vigente, cuyo principio activo es el mismo, se encuentran efectivamente disponibles en el mercado colombiano. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 48 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 156 NOTA DE RELATORIA: En lo atinente con el principio de integralidad en el derecho a la salud, consultar sentencia T-518 de 2006, de la Corte Constitucional. Ahora bien, en relación con la importancia del criterio medico en la garantía del derecho a la salud, ver sentencia T-345 de 2013, de la Corte Constitucional. Por otro lado, respecto de las excepciones para autorizar el suministro de medicamentos sin registro INVIMA, buscar sentencias de la Corte Constitucional: T-834 de 2011, T-418 de 2011, T-1214 de 2008, T-297 de 2005. ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA SALUD Se ordena el suministro de medicamento, que a pesar de tener registro sanitario INVIMA, su uso no se encuentra contemplado como parte del tratamiento de la enfermedad en específico El actor interpone la acción de tutela con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, los cuales aduce están siendo quebrantados por la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. EPS SURA, al no autorizar los medicamentos de Oxaliplatino y Gemcitabina, ordenados por el médico tratante, para tratar el tumor maligno en el testículo… Ahora bien, como bien se precisó anteriormente, el Comité Técnico Científico negó al demandante la autorización de los medicamentos de Gemcitabina 1700 mg y Oxaliplatino 1700 mg, fundado en las razones que anteriormente se expusieron, sin embargo, las mismas no son suficientes para negarle el servicio requerido ordenado por su médico tratante, por cuanto el argumento de que en el registro INVIMA no está contemplado su uso para el tratamiento de dicha enfermedad, no es una decisión que se fundamente en criterios médicos-científicos razonados y si bien existe medicamentos que pueden reemplazar los ordenados por el médico tratante, se desconocen los efectos o lesiones que puede causar en la salud del actor. Así las cosas, bajo esta situación debe prevalecer el criterio del médico tratante, profesional especializado en Hematología – Oncología, quien es la persona que cuenta con la información adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la urgencia del servicio y es quién se encuentra facultado para variar o cambiar la prescripción médica en un momento determinado de acuerdo con la evolución en la salud del demandante, máxime que la orden de suministro de tales medicamentos la reiteró aun teniendo conocimiento que los mismos no fueron autorizados por el Comité Técnico Científico. En este orden de ideas, la demandada con su conducta vulnera los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad del señor E.F.S.A. y procederá su amparo. En consecuencia, se ordenará al representante legal de la Compañía Suramericana de Servicio de Salud S.A. Sura E.P.S. y Medicina Prepagada que de manera inmediata suministre al actor los medicamentos de Gemcitabina y O. en las condiciones prescritas por el médico tratante, además de garantizar con eficiencia, calidad, continuidad e integralidad los servicios médicos que requiera. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Consejero ponente: A.V.R.B., D.C., dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03039-00(AC) Actor: E.F.S.A. Demandado: COMPAÑIA SURAMERICANA DE SERVICIO DE SALUD S.A. SURA E.P.S. Y MEDICINA PREPAGADA S.A.

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor E.F.S.A. contra la Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A. SURA E.P.S. Y MEDICINA PREPAGADA.

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