Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00838-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 558882822

Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00838-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2015

Fecha05 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS JURIDICAS - Casos en los cuales se reconoce titularidad / PROTECCION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE PERSONAS JURIDICAS Tipicidad y proporcionalidad Según doctrina constitucional, las personas jurídicas, de derecho privado o de derecho público, son titulares de derechos fundamentales, cuando estén ligados a su existencia, actividad, al núcleo de las garantías que el ordenamiento jurídico les ofrece, y al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto. Sin embargo, se ha sostenido a su vez, que no todos los derechos fundamentales de que es titular la persona humana, le resultan aplicables a las personas jurídicas, en atención a la función específica que cumplen… Dentro de los derechos fundamentales, susceptibles de amparo, respecto de las personas jurídicas, se encuentra el derecho fundamental al debido proceso, que según el artículo 29 de la Carta Política y, nuestro tribunal constitucional, se estructura sobre la base de elementos como el de tipicidad y proporcionalidad. El primero de ellos –la tipicidad–, como manifestación del principio de legalidad que inspira el derecho sancionatorio, comprende una doble garantía: la seguridad jurídica y la preexistencia de preceptos jurídicos que establezcan de manera clara las conductas infractoras y las sanciones correspondientes. El segundo –la proporcionalidad–, por su parte, exige no solo que la falta descrita y la sanción prevista por su comisión, sean adecuadas a los fines de la norma, sino también que la sanción prevista no resulte excesiva en relación con la conducta que pretende reprochar. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICIA - ARTICULO 29 NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la titularidad de derechos fundamentales de personas jurídicas, ver sentencias de la Corte Constitucional: SU-182 de 1998, C105 de 2004, SU-1193 de 2000, T-079 de 2001, T-200 de 2004, C-003 de 1993, T411 de 1992, T-241 de 1993, T-016 de 1994, T-138 de 1995, T-133 de 1995. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Garantía en la actividad sancionatoria de la administración en el derecho cambiario En el marco de la Constitución Política de 1991 fue novedosa la incorporación que el art. 29 hizo del derecho al debido proceso en materia administrativa. Que rigiera en materia judicial no admitía duda en esa época, ni desde siglos atrás, pero que se extendiera a las actuaciones de la administración constituyó el gran avance que introdujo esta constitución, enriqueciendo y transformando el procedimiento administrativo. A partir de ese momento, la forma de adelantar las actuaciones de la administración, sancionatorias o no –pero especialmente aquéllas, sin duda–, supone un riguroso escrutinio constitucional, definido por los contenidos novedosos del derecho al debido proceso. De ahí que, tanto al ejercer como al controlar la actividad sancionatoria de la administración, deben observarse, con el máximo celo, cada uno de los elementos constitutivos del derecho descrito en el artículo 29, para entender, a partir de allí, la normativa infra constitucional especial del derecho cambiario, y en particular el régimen sancionatorio que lo respalda. Sin perjuicio de las facultades propias del juez contencioso administrativo, el de tutela cumple un rol trascendental en defensa de la vigencia efectiva de la Constitución, más para asegurar la realización de los derechos fundamentales, como lo es el del debido proceso, a fin de que se respete en los estrictos y precisos términos que disponen la Constitución y la ley.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Finalidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se incurre en defecto sustantivo al imputarse una falta que resulta excesiva en relación con la conducta que se pretende reprochar La operación de cambio que realizó el Espacio fue irregular, en la medida en que se realizó con una persona que no era intermediario financiero válido en Colombia; pero no se cumple aquél otro elemento de la prohibición del literal h): que El Espacio haya canalizado en el mercado cambiario montos que no provienen de una operación de cambio, porque la importación del papel, y sobre todo la financiación de su pago, provino de una real y verdadera importación. De ninguna manera de otra actividad, sólo que utilizó a un tercero que no estaba autorizado para canalizar divisas en el mercado cambiario colombiano. De otra parte acudiendo, a más del criterio literal de interpretación, a uno teleológico o finalístico, puede concluirse que no se desconoció el bien jurídico tutelado que no es otro que impedir la salida de divisas sobre la base de operaciones falsas o irreales, afectando así la balanza de pagos, lo que no ocurrió toda vez que hubo unos ingresos de bienes al mercado interno y, naturalmente debían pagarse. En los términos indicados, la Sala no desconoce que la conducta de El Espacio se apartó de las reglas que rigen el mercado cambiario y de las operaciones de cambio, pero cualquier conducta no produce cualquier sanción, sino la que el legislador rigurosamente establezca… Esta circunstancia se encuadra en una problemática de tipicidad de la conducta, porque la Sección Primera del Consejo de Estado la enmarcó en una prohibición que en realidad describe otro comportamiento, y aunque tienen gran parecido no se trata del mismo tipo sancionatorio… Cabe aquí aseverar que para la efectividad del principio de legalidad los tipos no solo deben describirse con claridad en la ley, sino que debe ser clara su aplicación. Recuérdese que el principio de legalidad incluye el de tipicidad, y a su vez se apoya en el principio seguridad jurídica, que permite a las personas actuar con conciencia de las consecuencias de sus actos… En conclusión, en sentir de la Sala, en la providencia del Consejo de Estado, Sección Primera se incurrió en defecto sustantivo, porque la infracción al régimen cambiario en que efectivamente incurrió la sociedad accionante, no encaja en la causal prevista en el artículo 3, literal h) del Decreto 1074 de 1999… La adecuación de la conducta no resultó acertada, porque la parte actora infringió el artículo 24 de la Resolución Externa 8 de 2000, al obtener créditos para financiar exportaciones, de una entidad financiera no autorizada por el Banco de La República, conducta que se encaja en la causal genérica consagrada en el literal aa) del artículo 1 del Decreto 1074 de 1999, como lo concluyó el Juez ordinario de primera instancia… No pasa desapercibido que el valor de la sanción impuesta, no corresponde con la entidad de la falta, lo que podría llevar a concluir que no se respetaría, en el caso concreto, el principio de proporcionalidad, pero la Sala no avoca este punto, toda vez que es un paso subsiguiente a la tipicidad, que por lo dicho se infringió por el juez ordinario. FUENTE FORMAL: DECRETO 1074 DE 1999 - ARTICULO 3 LITERAL H / DECRETO 1074 DE 1999 - ARTICULO 1 LITERAL AA / RESOLUCION EXTERNA 8 DE 2000 BANCO DE LA REPUBLICA - ARTICULO 10 / RESOLUCION EXTERNA 8 DE 2000 BANCO DE LA REPUBLICA - ARTICULO 24 / RESOLUCION EXTERNA 8 DE 2000 BANCO DE LA REPUBLICA - ARTICULO 68 / RESOLUCION EXTERNA 8 DE 2000 BANCO DE LA REPUBLICA ARTICULO 71 PROVIDENCIA JUDICIAL VULNERA DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO DE PERSONA JURIDICA - Se incurre en defecto fáctico por valoración errónea de los elementos probatorios También podría decirse que la sentencia objeto de tutela adolece de un defecto fáctico. El acervo probatorio da cuenta que las operaciones de cambio que se realizaron obedecieron a pagos por la importación de papel periódico; los giros se hacían desde la cuenta que el Espacio tenía en el Banco de Bogotá, y el destinatario de los dineros era quien realizaba la compra de la materia prima en Estados Unidos; dichas operaciones se reportaban al Banco de La República. A pesar de eso consideró que dichas operaciones no correspondían a la realidad, y por tanto calificó el giro de dineros realizado por el Espacio a la empresa Servicios Editoriales S.A. como inexistente. Una cosa es que se concluya de la documentación aportada que las declaraciones de cambio para financiar las importaciones de papel periódico se hacía a través de financiación de una entidad financiera en el exterior que no aparecía inscrita y autorizada por el Banco de la República, y otra es que las operaciones no se hubieran realizado, como lo concluyó la providencia cuestionada. Quedó probado que el pago en el exterior, de las importaciones de papel, se hacía mediante una sociedad, que si bien estaba legalmente constituida, y cuyo objeto social era precisamente el de otorgar financiación y pago de esas operaciones de importación, las cuales se reembolsaban en un plano no mayor de 6 meses más los intereses que se causaban en dicho período, no se encontraba autorizada por el Banco de la República… Por lo expuesto, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad EL ESPACIO J. ARDILA C S A (en liquidación), para lo cual, se dejará sin efectos la providencia del 9 de diciembre de 2010, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2003-01194-01 y, en su lugar, se mantendrá en firme la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: J.O.R.R.B., D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00838-01(AC) Actor: EL ESPACIO J. ARDILA C S A - EN LIQUIDACION Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION PRIMERA La Sala decide la impugnación formulada por la sociedad EL ESPACIO J. ARDILA C S A (hoy en liquidación) contra la decisión del 11 de agosto de 2011, proferida por el CONSEJO DE ESTADO...

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