Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-02268-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 558882858

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-02268-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2015

Fecha05 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO Funciones del cuerpo supremo consultivo del Gobierno En ejercicio de la función de administración consultiva, le corresponde al Consejo de Estado actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen. Tal función es ejercida por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en los términos expuestos en los artículos 112 de la Ley 1437 de 2011 (98 del C.C.A.), 237, numeral 3º, de la Ley 270 de 1996 (L.E.A.J.) y 21 del Acuerdo No. 058 de 1999 - Reglamento Interno -. El ejercicio de aquella competencia implica, entre otras cosas, la potestad para: i) absolver consultas propiamente dichas; ii) realizar estudios específicos sobre una materia de interés para la administración pública; iii) revisar o preparar proyectos de ley o de códigos; y iv) resolver conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada. Los conceptos que emite la Sala de Consulta y Servicio Civil, a su vez, se dictan para lo siguiente: i) absolver las consultas generales o particulares que le formule el Gobierno Nacional, a través de sus Ministros y Directores de Departamento Administrativo… ii) sobre los contratos que se proyecte celebrar con empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos para efectuar el control fiscal de la gestión administrativa nacional… iii) en relación con las controversias que se presenten entre entidades del nivel nacional, o entre éstas y entidades del nivel territorial, siempre que el Gobierno Nacional se lo solicite… Es del caso precisar que en el sub examine lo que se demanda es el concepto emitido frente a una consulta formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 237 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 112 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 121 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 98 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 237 NUMERAL 3 / ACUERDO 058 DE 1999 - ARTICULO 21 CONCEPTO EMITIDO POR LA SALA DE CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO - Noción, efectos jurídicos y fuerza vinculante / ACCION DE TUTELA CONTRA CONCEPTO EMITIDO POR EL CONSEJO DE ESTADO - No procede en cuanto el concepto, en sí mismo, no vulnera derechos fundamentales Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor F.I., actuando como agente oficioso y padre del ciudadano F.H., pretende que se deje sin valor ni efectos jurídicos el Concepto del 29 de abril de 2014, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en el que se resolvió la consulta formulada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, sobre la vigencia de las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, específicamente las relacionadas con el pago de intereses moratorios, puntualmente para aquellos en los que se hubiesen reconocido obligaciones en fallos dictados en vigencia del régimen jurídico anterior… Se considera que la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, no incurrió en las conductas que le imputa el accionante como constitutivas de trasgresión de derechos fundamentales. Tal conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones: i) Según las consideraciones antes referidas, el concepto que emitió la autoridad demandada no es un acto administrativo como tal, ni una providencia judicial en estricto sentido y, en consecuencia, no tiene fuerza jurídica vinculante para la entidad que lo solicitó y, mucho menos, para la sociedad Legal Business Financial S.A.S. o cualquier otra persona natural; en otras palabras, no tiene la entidad para modificar, crear o extinguir un derecho en particular o una situación jurídica concreta. No es, pues, una sentencia ni un acto administrativo, y si fuera esto último, lo cierto es que éste no sería cuestionable mediante la acción de tutela, ya que, en principio, su contenido podría calificarse como general, impersonal y abstracto y, como tal, no puede ser objetado a través de esta herramienta constitucional, tal y como lo dispone el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. ii) El Concepto, entonces, no es una causa efectiva de violación de los derechos fundamentales, ya que las situaciones que se alegan para sustentar la demanda no son consecuencia efectiva del concepto demandado, pues, se insiste, como concepto no tiene la capacidad jurídica para modificar ninguna situación jurídica concreta, debido a que no es vinculante para ninguna persona. El concepto, acudiendo a su significación, no es más que la manifestación de las opiniones técnico-jurídicas de una autoridad investida de funciones asesoras o consultivas. Recuérdese que la tutela busca el amparo de los derechos subjetivos, como lo son los derechos fundamentales, lo que impone determinar una causa eficiente del daño, esto es, del desconocimiento de aquellos derechos. Y en esas circunstancias, lo era el acto administrativo o la providencia que liquida los intereses, siempre que no exista otro medio judicial efectivo para discutir la diferencia. Si el demandante considera que se le causaron perjuicios de orden económico debe acudir ante el juez de la jurisdicción ordinaria para que éste determine si existe un incumplimiento contractual por parte de la sociedad Legal Business Financial S.A.S y, con fundamento en tal determinación, establezca la manera de resarcir los que se hubieran podido ocasionar. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 308 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 6 NOTA DE RELATORIA: En lo atinente al nivel vinculante de los conceptos emitidos por la Sala de Consulta y de Servicio Civil del Consejo de Estado, ver sentencia del 4 de marzo de 2010, de esta Corporación, exp. 2003-00360-01, C.P.A.V.R.. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: J.O.R.R.B., D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02268-00(AC) Actor: J.A.F.I. COMO AGENTE OFICIOSO DE E.A.F.H. Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor J.A.F.I., como agente oficioso de su hijo E.A.F. HERNÁNDEZ, contra del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, de conformidad con el numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 13 del Acuerdo No. 058 de 1999 –reglamento de esta Corporación–.

ANTECEDENTES El 19 de agosto de 20141, el señor J.A.F.I., actuando como agente oficioso y padre de E.A.F.H., instauró acción de tutela en contra de la SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL del CONSEJO DE ESTADO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, al debido proceso y no ser molestado en su persona o en su familia, así como el derecho a la propiedad privada, los derechos adquiridos y el “imperio de la ley” - artículo 230 de la Constitución - (fl. 4 ).

  1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

    1.1.

    El 19 de enero del 2009, el señor E.F.H. sufrió un accidente de trabajo que le causó varias lesiones y la pérdida del 64% de su capacidad laboral. Mientras colaboraba en la construcción de un centro vacacional en el Batallón Córdoba del Distrito Turístico de S.M., una “regla mecánica” lo golpeó en la cabeza.

    1.2.

    En ejercicio de la acción de reparación directa (en vigencia del Código Contencioso Administrativo), el señor E.F.H. y sus familiares, demandaron a la Nación –Ministerio de Defensa (Ejército Nacional), pretendiendo que se le declarara administrativamente responsable por los hechos arriba relacionados y, como consecuencia de esto, para que se ordenara el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados.

    1.3.

    Esa demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de S.M. (Magdalena), el cual, mediante providencia del 24 de febrero de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda. Por considerar

    1 Fl. 1 del expediente.

    que la entidad demandado no exigió la adopción de las medidas de seguridad necesarias para prevenir el accidente que causó los perjuicios al demandante o, en su defecto, para mitigar los efectos nocivos que dicho accidente generó en la salud...

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