Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-02017-01(0775-2014) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 558883046

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-02017-01(0775-2014) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Enero de 2015

Fecha22 Enero 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

LEY 1437 DE 2011 – Sentencia de unificación / PENSION GRACIA – Recuento normativo / RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA – Requisitos / PENSION GRACIA – Docente nacionalizada / DOCENTE TERRITORIAL – Vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 / COMPATIBILIDAD – Pensión de jubilación y pensión gracia El Legislador se permitió que luego de la nacionalización de la educación, establecida por la Ley 43 de 1975, los docentes departamentales o municipales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, comprendidos en dicho proceso, tuvieran la oportunidad de acceder a la pensión gracia de conformidad con las citadas Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, permitiendo la compatibilidad de la misma con la pensión ordinaria de jubilación, “aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”, siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos. En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la señora S.C.P. ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal. FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 SENTENCIA DE UNIFICACION – Reconocimiento del tiempo de servicio prestado como hora catedra para adquirir pensión gracia / DOCENTE – Hora catedra / HORA CATEDRA – Computo para tiempo de servicio / PENSION GRACIA - Reconocimiento del tiempo de servicio prestado como docente hora cátedra / DOCENTE HORA CATEDRA - La vinculación no tiene incidencia en el reconocimiento de la pensión gracia El Decreto 259 de 6 de febrero de 1981, “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Extraordinario 2277 de 1979, en lo relacionado con la inscripción y ascenso en el Escalafón”, con relación al ascenso docente indicó que el educador debería – entre otras, certificar el tiempo de servicio y en el b) indicó que si no fuere docente de tiempo completo, el certificado especificará el número de horas cátedra, es decir, que era posible el cómputo del tiempo de servicio como docente hora cátedra. (…) Sobre el particular la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 24 de agosto de 2000 indicó que era posible tener en cuenta el para efectos del reconocimiento de la pensión gracia el tiempo de servicio prestado como docente hora cátedra y señaló que para su cálculo se daría aplicación al parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985. (…) Así las cosas , la Sala considera que no le asiste la razón al Tribunal que negó las súplicas de la demanda porque a su juicio la vinculación como docente externa de hora catedra comprendido entre los años 1985 y 1993, no tiene incidencia en el reconocimiento de la pensión gracia por cuanto no medió una vinculación laboral con el Departamento de Sucre, en consecuencia se revocará la sentencia apelada para en su lugar entrar a determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del a pensión gracia.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO 1 / DECRETO 259 DE 1981 / DECRETO EXTRAORDINARIO 2277 DE 1979 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: A.V. RINCÓN (E) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-02017-01(0775-14) Actor: S.C.P. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora S.C.P. contra la Caja Nacional de Previsión Social.

ANTECEDENTES S.C.P. por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., solicitó la nulidad de la Resolución No. UGM 008316 de 15 de septiembre de 2011, por medio de la cual el Gerente Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social le negó el reconocimiento de la pensión gracia.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita reconocerle la mencionada prestación en un monto equivalente al 75% de todo lo devengado durante el último año de servicio a partir del 8 de octubre de 2007, teniendo en cuenta los respectivos ajustes de Ley.

Igualmente pide actualizar las sumas de dinero que resulten como condena de acuerdo al artículo 187 del C.P.A.C.A; pagarle los intereses moratorios de que tratan los artículos 192 ibídem y 141 de la Ley 100 de 1993; dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y condenar en costas a la parte demandada.

Los HECHOS que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, son los siguientes:

Nació el 4 de marzo de 1956 y cumplió 50 años de edad el 4 de marzo de 2006. Prestó sus servicios como docente al Departamento de Sucre en los siguientes periodos:

Acto de nombramiento Fecha inicial Fecha final Días laborados 92 207 Decreto 0439 de 19/02/1979 Orden No. 00308 de 03/06/1985 Orden No. 0039 de 30/04/1986 Orden No. 0025 de 26/03/1987 Orden No. 0034 de 03/03/1988 Orden No. 0072 de 07/04/1989 Orden No. 001 de 08/03/1990 Orden No. 0017 de 12/03/1991 19/02/1979 05/06/1985 20/05/1979 31/12/1985 23/05/1986 31/12/1986 219 21/05/1987 31/12/1987 221 17/03/1988 31/12/1988 285 07/04/1989 31/12/1989 265 08/03/1990 04/04/1991 31/12/1990 31/12/1991 294 268 Orden No. 0030 de 03/04/1992 Orden No. 0013 de 08/02/1993 Decreto 0013 de 19/11/1993 Resolución No. 00769 de 25/03/2008 07/04/1992 02/08/1992 116 08/02/1993 30/09/1993 233 19/11/1993 28/03/2008 27/03/2008 28/12/11 5169 1351 Total 8720 El 6 de febrero de 2009, la demandante presentó derecho de petición ante la Caja Nacional de Previsión Social, radicado con el No. 2992/2009, solicitando el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

El Gerente Liquidador de la entidad a través de la Resolución No. UGM 08316 de 15 de septiembre de 2011, negó la anterior solicitud sin tener en cuenta que la actora cumple los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y por ende es beneficiaria de la pensión gracia.

NORMAS VIOLADAS Como normas violadas citó las siguientes:       Carta Política: artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336. Ley 114 de 1913: artículos 1º, 3º y 4º. Ley 116 de 1928: artículo 6º. Ley 91 de 1989: artículo 15. Decreto 081 de 1976, artículo 3º. Decreto Ley 2277 de 1979: artículo 3º.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por conducto de apoderado y como sucesora procesal de la liquidada Caja Nacional de...

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