Sentencia nº 25000-23-25-000-2005-08212-01 (2046-2007) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 558883194

Sentencia nº 25000-23-25-000-2005-08212-01 (2046-2007) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Enero de 2015

Fecha29 Enero 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

DECLARACIÓN DE VACANCIA DEL CARGO DE CONCEJAL EN EJECUCION DE SANCION DE DESTITUCION Y INHABILIDAD PARA DESEMPEÑAR CARGOS PUBLICOS – No procede recurso El acto administrativo No. 003 de 2005 al término de su parte resolutiva no indicó la posibilidad de interponer recursos contra la decisión de vacancia absoluta del cargo de concejal de Bogotá ocupado por M.F.P.M. y el llamado que hizo a E.E.R., sino que ordenó publicarlo y cumplirlo conforme a la naturaleza del acto expedido y a lo dispuesto en la norma referida; actuación que la Sala encuentra ajustada a la legalidad, toda vez que por tratarse de un acto de ejecución no había lugar a recursos, ni a reabrir un debate concluido en la instancia administrativa disciplinaria, vale decir que no era la oportunidad para discutir una sanción que ya estaba impuesta. FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 49 DECLARACIÓN DE VACANCIA DEL CARGO POR INHABILIDAD SOBREVINIENTE EN EJECUCION DE SANCION DISCIPLINARIA – Llamamiento del reemplazo. Competencia del Presidente del Concejo de Bogotá Al señalarse en el artículo segundo de la Resolución No. 003 de 2005, que se llama dentro de los 3 días siguientes a E.E.R. por ser la votación más alta dentro de la lista con voto preferente del Partido Colombia Democrática, no se está “eligiendo”, sino “llamando” a la persona que tuvo mayor votación en la misma lista del partido que deja la curul, dando cumplimiento a un procedimiento constitucional legal y reglamentario, cuando se presenta una vacante absoluta en un cargo de elección popular. En efecto, tanto el artículo 134 y 261 de la Constitución Política establecen la forma como se suplen las faltas absolutas o temporales en las corporaciones públicas; así mismo lo hace el artículo 63 de la Ley 136 de 1994, que además le asigna competencia al presidente del concejo para llamar a los candidatos no elegidos en la misma lista en orden de inscripción sucesiva y descendente dentro de los 3 días siguientes a la declaratoria de vacancia. FUENTE FORMAL: CODIGO UNICO DISCIPLINARIOARTICULO 172 / CODIGO UNICO DISCIPLINARIO - ARTICULO 37 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 49 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 134 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 261 / LEY 136 DE 1994 ARTICULO 63 SANCION DE INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE CARGOS PUBLICOS – Se vuelve falta absoluta cuando supera el periodo del concejal. La sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 5 años que le fue impuesta al Sr. P.M. tiene su fuente en la ley y particularmente en el Código Único DisciplinarioLey 734 de 2002-, la cual tiene como destinatarios los servidores públicos aun cuando se encuentren retirados del servicio. Bajo ese entendido M.F.P.M., era sujeto disciplinable como Presidente de Ferrovías o concejal. Ahora bien, la falta declarada se tornó absoluta porque al quedar en firme la sanción en su calidad de concejal en ejercicio, la inhabilidad sobreviniente superaba el periodo constitucional para el cual había sido elegido, al tener esta vigencia de 5 años.

En conclusión, si bien la sanción accesoria no está enlistada en aquellas señaladas en el artículo 261 de la Constitución, ella tiene su fuente en la ley disciplinaria, lo cual es viable tal y como lo dispone la norma constitucional. FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 261. SANCION DISCIPLINARIA A CONCEJAL – Autoridad competente para su ejecución cuando no fue impuesta por desempeño en éste cargo La discusión para el actor se presenta al considerar que solo podía ser ejecutada la sanción por el presidente del concejo cuando esta le fuera impuesta a un concejal en tal calidad, sin embargo, esta es una de las posibilidades en que tal función puede ser ejercida. En efecto, otro de los eventos se concreta en situaciones fácticas como la que aquí se estudia, toda vez que la sanción que le fue imputada al concejal P.M. quedó en firme cuando se encontraba ejerciendo función pública en un cargo diferente a aquel en el que fue impuesta, siguiéndolo hasta su ejercicio como concejal por la vigencia de la inhabilidad. En ese entendido sí le correspondía hacerla efectiva al presidente de la corporación de acuerdo al numeral 4º transcrito, él cual no la hace efectiva como de la lectura de la norma se extrae, en calidad de nominador, sino como presidente de la corporación de elección popular, error de interpretación en el que incurre el demandante.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejero ponente: G.A.M.B.D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015). Radicación numero: 25000-23-25-000-2005-08212-01 (2046-2007) Actor: M.F.P.M. Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL, CONCEJO DE BOGOTÁ.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de julio de 2007, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negó a las pretensiones de la demanda incoada por MARIO F.P.M. contra Bogotá Distrito Capital, Concejo de Bogotá.

La demanda Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 003 de 18 de febrero de 2005, por medio de la cual el Presidente del Concejo de Bogotá declaró la vacancia absoluta del cargo de Concejal de Bogotá D.C., ocupado por el actor, en cumplimiento de la decisión administrativa disciplinaria proferida por el Procurador General de la Nación que lo destituyó del cargo y lo inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas por el término de cinco años1.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene su reintegro al cargo de Concejal de la ciudad de Bogotá D.C.; el pago de los honorarios dejados de percibir desde la fecha que se declaró la vacancia absoluta, hasta cuando se haga efectivo su reintegro o venza el periodo para el cual fue elegido, esto es, 31 de diciembre de 2007; declarar que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio; que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.; y que se condene en costas a la demandada.

Basó su petitum en los siguientes HECHOS:

El actor fue elegido Concejal de Bogotá D.C. para el período Constitucional 20042007 tomando posesión del cargo el 1 de enero de 2004.

Para la fecha en que fue declarada la vacancia absoluta se encontraba disfrutando de una licencia no remunerada que culminaba el 20 de febrero de 2005.

Indicó el señor M.F.P., que mediante decisiones administrativas de 2 de octubre de 2003 y 1 de julio de 2004, la Procuradora Primera Delegada para la Contratación Estatal y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, declararon probados y no desvirtuados los cargos que le fueron imputados en su condición de presidente de la Empresa Colombiana de Vías Férreas “FERROVÍAS” imponiéndole como sanción la destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por cinco años.

Consideró que la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación fue como presidente de FERROVÍAS y no como concejal de Bogotá; por lo tanto, no

1 Folios 108-134 podía el presidente del concejo declarar la vacancia absoluta del cargo, pues reiteró, no había sido sancionado como concejal.

Indicó que el ente investigador en ningún momento ordenó oficiar al Concejo de Bogotá para que procediera a declarar la vacancia absoluta del cargo sino a su nominador, esto es, al P. de la República para que diera cumplimiento a la sanción de destitución del Presidente de Ferrovías2; sin embargo, el 3 de noviembre de 2004, el Coordinador de la Unidad de Contratación Estatal de dicho ente de control, envió a la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá un oficio en el que remitía las decisiones de 1ª y 2ª instancia “para lo de su competencia dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1, artículo 172 de la Ley 734 de 2002”, cuando ninguna de las decisiones ordenaban oficiar a tal entidad y mucho menos declarar la vacancia del cargo.

Ante tal confusión, el presidente del Concejo de Bogotá envió un oficio el 23 de noviembre de 2004 a la Sala Disciplinaria de la Procuraduría, solicitando aclaración sobre quien debía dar cumplimiento a la decisión, pues de conformidad con su parte resolutiva, correspondía al Presidente de la República como nominador del funcionario. Este oficio fue contestado el 14 de enero de 2005 por la misma S., indicando que la remisión de las copias a la Mesa Directiva “obedeció al ánimo de enterar a tal Corporación de la decisión para lo que considere pertinente, más no con el fin de que fuera tal entidad la que ejecutara el fallo disciplinario”.

Las normas violadas y concepto de violación Fundamentó como disposiciones violadas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 29, 132, 261 y 312; D.D. 1421 de 1993, los artículos 28, 29 y 32; De la Ley 136 de 1994, los artículos 43, 45 y 51; De la Ley 190 de 1995, el artículo 6; De la Ley 617 de 2000, los artículos 30, 40 y 41; De la Ley 734 de 2002, los artículos 37 y 172; Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 50 y 61 2 Lo cual se dio a través de la Resolución No. 3863 de 22 de noviembre de 2004 Consideró que se le había vulnerado el artículo 29 Constitucional ya que no se le permitió ejercer su derecho de contradicción, audiencia y defensa, pues la administración no realizó ningún procedimiento que garantizara su debido proceso sino que ordenó la simple comunicación al demandante de la declaratoria de la vacancia absoluta del cargo, dándole así el tratamiento de acto de ejecución al mismo, contra el cual no procede recurso alguno.

Argumentó que se le aplicaron normas que no regulan la materia, pues a él se le destituyó como presidente de FERROVÍAS y no como concejal de Bogotá; por lo tanto, no pueden ser de recibo los argumentos del presidente de la corporación, de que esta se daba en acatamiento...

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