Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-00713-01(28925) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 558883490

Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-00713-01(28925) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Octubre de 2014

Fecha20 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De Defensora de Menores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sindicada de homicidio culposo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD DE EMPLEADA DEL ESTADO Asignada a Centro de Recepción de Menores Villa Javier del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , sindicada de homicidio culposo de menor / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proferida por Fiscalía General de la Nación / RENUNCIA PROVOCADA - Por Procuraduría General de la Nación de Defensora de Menores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar En el presente asunto, el daño deprecado por la parte demandante no se encuentra acreditado, teniendo en cuenta las afirmaciones de que la Fiscalía General de la Nación impuso restricciones al derecho de libertad y movilización de la doctora L.Á.S., y en especial, la accionante hizo ahínco en la imposibilidad de salir del país, circunstancia que no encuentran respaldo en los medios de convicción allegados al plenario, toda vez que obran oficios del DAS, en donde se menciona que la demandante no tuvo restricciones para salir del país, y se relacionan los diferentes desplazamientos tanto internos como al exterior del país, en especial a la ciudad de Miami – Florida.(…) sostuvo tanto en el libelo introductorio como en el recurso de alzada que debido a diferentes presiones la demandante se vio obligada a renunciar a su cargo. PRUEBA TRASLADADA - Proceso penal / PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio a proceso penal por reunir requisitos legales La Sala considera necesario pronunciarse respecto de las pruebas trasladas del proceso penal Núm. 178289, sindicada L.Á.S.B., al sub judice, a las cuales se les dará valor probatorio, toda vez que se cumplen los requisitos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que fueron solicitadas en el libelo introductorio, decretadas en el auto que abrió a pruebas el presente proceso y con audiencia de las partes demandantes. FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 185 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se acreditó restricción a la libertad de la actora / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Inexistente al no probarse imposibilidad de salir del país la afectada En el presente asunto, el daño deprecado por la parte demandante no se encuentra acreditado, teniendo en cuenta las afirmaciones de que la Fiscalía General de la Nación impuso restricciones al derecho de libertad y movilización de la doctora L.Á.S., y en especial, la accionante hizo ahínco en la imposibilidad de salir del país, circunstancia que no encuentran respaldo en los medios de convicción allegados al plenario, toda vez que obran oficios del DAS, en donde se menciona que la demandante no tuvo restricciones para salir del país, y se relacionan los diferentes desplazamientos tanto internos como al exterior del país, en especial a la ciudad de Miami – Florida. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por renuncia provocada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - Inexistente al no acreditarse la renuncia provocada de Defensora de Familia / RENUNCIA PROVOCADA - Obedece a factores de presión que influyen en la decisión que toma el trabajador Sostuvo tanto en el libelo introductorio como en el recurso de alzada que debido a diferentes presiones la demandante se vio obligada a renunciar a su cargo, sobre dicho aspecto, la Sala puntualiza que la renuncia se entiende como un acto jurídico unilateral mediante el cual el trabajador rompe con el vínculo laboral, y como ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, S.L., tal acto es del resorte exclusivo del operario pues nadie podría obligarlo a laborar si así no lo quiere, de manera que si el empleador se entera de la determinación, ha de entenderse que ésta produce todos sus efectos, sin que sea exigible el consentimiento patronal para su perfeccionamiento jurídico. Si bien, dicho acto unilateral debe darse de manera libre y espontáneo, es plausible que se produzca lo que la jurisprudencia de esta Corporación ha denominado como renuncia provocada, es decir, aquella que no es pura y simple sino que obedece a factores de presión que influyen en la decisión que toma el trabajador. En el sub lite, no obra medio probatorio alguno que demuestre las presiones alegadas por la demandante, pues si bien es cierto con posterioridad a su vinculación al proceso penal, fue trasladada del lugar de prestación de servicios tres (3) veces, en la ciudad de Bogotá, entre los años 1995 y 1996, el acervo probatorio no demuestra que dichos traslados no hayan sido con ocasión del servicio que la doctora S. prestaba, máxime si se tiene en cuenta que precisamente la accionante llegó al Centro Villa J. por traslado, como lo mencionó en el escrito de la demanda. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA No se configuró al no probarse que lapso transcurrido constituyera una anormalidad del servicio / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - No se acreditó que actuaciones del proceso penal fueran tardías La Subsección considera que el retardo que se imputa por parte del recurrente a la Fiscalía General de la Nación, respecto de los términos de instrucción del proceso penal, no configura un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que no se probó que el lapso trascurrido constituyera una anormalidad del servicio, teniendo en cuenta que ni siquiera se trajeron al proceso estándares o criterios objetivos de comparación para poder determinar que las actuaciones fueron tardías, carga que correspondía a la parte actora conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a que no probó que la presunta mora alegada se hubiera dado por dilaciones injustificadas, pues se insiste, debía probarse que el empleado judicial no tuvo un motivo razonable que justificara el trascurso del tiempo entre la decisión judicial y el oficio que daba cumplimiento a la misma. FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177 DEFENSORIA DE FAMILIA - Deberes / DEFENSORIA DE FAMILIA - Omitió deber de informar irregularidades cometidas en Centro de Recepción de Menores Resalta la Sala que de conformidad con el artículo 95 numeral 7 de la Constitución, es deber de la persona y del ciudadano colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, máxime cuando se trata de una abogada de profesión, exfuncionaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuya misión es trabajar por la prevención y protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia y el bienestar de las familias en Colombia, y cuyo fin de la actuación de la Fiscalía General de la Nación era el esclarecimiento de la verdad respecto del fallecimiento de la menor, y que se imponía la obligación como Defensor de Familia de poner en conocimiento ante la autoridad competente de conductas consideradas como punibles cometidas contra los menores en el Centro, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 277 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor),vigente para la época de los hechos, conducta que solamente fue realizada con posterioridad al inicio de la investigación. (…) en ejercicio de sus funciones, la Procuraduría General de la Nación, puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, la actuación que llevó a cabo por las irregularidades que en el Centro Villa Javier se presentaron, sin siquiera señalar a la demandante como presunta responsable de la comisión de alguna conducta punible, como se observa diáfanamente en el plenario. FUENTE FORMAL: DECRETO 2737 DE 1989 - ARTICULO 277 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 95 NUMERA 7 CARGA DE LA PRUEBA - Principios / ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI Corresponde al actor probar hechos en que funda acción / REUS INEXCIPIENDO, FIT ACTOR - Demandado debe probar los hechos en que funda su defensa / ACTORES NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR – Si actor no prueba hechos debe absolverse al demandado Al juez se le impone regir sus decisiones de acuerdo con por lo menos, tres principios fundamentales: onus probandi incumbit actori (al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción); reus, inexcipiendo, fit actor (el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa); y actore non probante, reus absolvitur (el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción). Estos principios están recogidos tanto en la legislación sustancial (art. 1757 del Código Civil) como en la procesal civil colombiana (art. 177 del Código de Procedimiento Civil), y responden primordialmente a la exigencia de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad, salvo cuando se trate de hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas por no requerir prueba. FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1757 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00713-01(28925) Actor: LUZ A.S.B. Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION Asunto: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. de Descongestión, en la que se decidió:

“PRIMERO: DECLARANSE no probadas las excepciones propuestas por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

SEGUNDO: DECLARASE no probada la excepción innominada propuesta por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y LA FISCALÍA GENERAL DE LA...

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