Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00581-01(20483) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 558883562

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00581-01(20483) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Octubre de 2014

Fecha29 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CUOTA DE CONTROL FISCAL - No es tasa ni contribución, sino un tributo especial / CUOTA DE CONTROL FISCAL - Tiene naturaleza tributaria y, por ende, no es conciliable Para el caso del tema en discusión, esto es la determinación de la cuota de control fiscal por parte de la Contraloría General de la República, se observa que la Ley 106 de 1993, en el artículo 4 dispuso: “Artículo 4°. Autonomía Presupuestal: La Contraloría General de la República tendrá autonomía para el manejo, administración y fijación de su presupuesto, en concordancia con la ley orgánica de presupuesto. Con el fin de desarrollar el presente artículo la Contraloría General de la República cobrará una tarifa de control fiscal a los organismos y entidades fiscalizadas, equivalente a la de aplicar el factor, resultante de la fórmula de dividir el presupuesto de funcionamiento de la contraloría sobre la sumatoria del valor de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas, al valor de los presupuestos de cada organismo o entidad vigilada. La tarifa de control fiscal será fijada individualmente para cada organismo o entidad vigilada mediante resolución del Contralor General de la República. El valor total del recaudo por este concepto no podrá superar por ningún motivo el valor total de los gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República” (…) La Corte Constitucional en sentencia C-1148 del 31 de octubre de 2001, M.P.A.B.S., declaró exequible esa norma y respecto a la naturaleza de la cuota de control fiscal consideró: “(…) la tarifa de control fiscal no está enmarcada dentro de los conceptos de tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen (inciso 2 del artículo 338 de la Constitución), sino que corresponde a un tributo especial, derivado de la facultad impositiva del Estado (arts. 150, numeral 12, y 338 de la Carta). Y que es fijada a las entidades de la administración y a los particulares o entidades que manejen bienes o fondos de la Nación (art. 267, inciso 1o de la Carta) (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la cuota de control fiscal fijada por la Contraloría General de la República tiene naturaleza tributaria, por lo tanto, no es conciliable. Así que los puntos que según la demandante podrían ser susceptibles de transacción o conciliación, tales como la base sobre la que se determina la cuota o si debe suspenderse el cobro mientras se decide de fondo el proceso promovido contra el acto que estableció que la Corporación Interuniversitaria de Servicios - CIS es sujeto de control no son conciliables. Se concluye que cuando se pretenda atacar el acto administrativo que determine a una entidad como sujeto de control de la Contraloría General de la República o que fije la cuota de control fiscal no es necesario agotar el trámite de conciliación previo a acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. FUENTE FORMAL: LEY 106 DE 1993 - ARTICULO 4 NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Previa solicitud de conciliación prejudicial que se declaró fallida, la Corporación Interuniversitaria de Servicios - CIS demandó la nulidad de los actos administrativos por los que la Contraloría General de Antioquia fijó la cuota de vigilancia fiscal a su cargo para la vigencia del 2012. La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda, por caducidad, en cuanto estimó que la solicitud de conciliación no suspendió el término para el efecto por tratarse de un asunto tributario. Al resolver el recurso de apelación que la demandante interpuso contra esa decisión la Sala la revocó y, en su lugar, ordenó al tribunal que proveyera sobre la admisión de la demanda. Lo anterior, tras concluir que si bien las controversias relacionadas con la cuota de control fiscal no son conciliables, dada su naturaleza tributaria, lo cierto es que en asuntos no conciliables la solicitud de conciliación suspende la caducidad mientras el Ministerio Público expide la constancia de que el asunto no es conciliable, dentro de los 10 días siguientes a su presentación. Así, la Sala precisó que aunque el asunto no es conciliable, en el caso la demanda se formuló oportunamente porque la solicitud de conciliación suspendió el término de caducidad hasta que la misma se declaró fallida. NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza jurídica de la cuota de control fiscal se cita la sentencia C-1148 de 2001 de la Corte Constitucional. CONCILIACION PREJUDICIAL EN ASUNTOS NO CONCILIABLES Suspensión del término de caducidad o prescripción. Reiteración de unificación jurisprudencial. En asuntos no conciliables, como los tributarios, la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad o de prescripción solo mientras el Ministerio Público expide la constancia de que el asunto no es conciliable / SOLICITUD DE CONCILIACION PREJUDICIAL EN ASUNTOS NO CONCILIABLES - Constancia de que el asunto no es conciliable. Término para expedirla y efectos de la expedición extemporánea. Se debe expedir dentro de los 10 días calendario siguientes a la solicitud, de lo contrario, no se puede atribuir a los interesados el vencimiento del término de caducidad de la acción cuando ocurre por desatención del Ministerio Público a la normativa pertinente Para la Sala, es claro que de la lectura integral de los artículos 2º [3] y 21 de la Ley 640 de 2001 se entiende que el legislador contempló la posibilidad de que el término de caducidad o de prescripción se suspenda cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial frente a un asunto no conciliable. Por su parte, el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 en concordancia con el 21 de la Ley 640 de 2001, reiteró los casos en los que se suspende el término de prescripción o de caducidad, y el literal b) hace alusión a las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001. El artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 señala: “Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: (…) b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente (…)” (…) De las anteriores normas se infiere que el término de caducidad de la acción se suspende en aquellos conflictos no susceptibles de conciliación, como los tributarios, y que corresponde a los procuradores ante quienes se presente una solicitud de conciliación en un caso tributario expedir, dentro de los 10 días calendarios siguientes, constancia de que no es un tema conciliable. Es deber del Ministerio Público expedir la correspondiente constancia de que el asunto sometido a su conocimiento no es susceptible de conciliación […] De la revisión del expediente se observa que, el 4 de febrero de 2013, la demandante, previo al vencimiento del término para instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, inició trámite conciliatorio ante la Procuraduría 169 Judicial I para Asuntos Administrativos de Medellín, entidad que, en lugar de expedir la correspondiente constancia dentro de los 10 días siguientes, fijó como fecha para celebrar audiencia de conciliación el 21 de marzo de 2013. De la lectura del acta que se levantó el 21 de marzo de 2013, se observa que la parte convocante - Corporación Interuniversitaria de Servicios - CIS- solicitó dejar sin efectos los actos que determinaron el valor de la cuota de control fiscal para el 2012. Por su parte, las convocadas - Departamento de Antioquia y Contraloría General de Antioquia- no presentaron fórmula conciliatoria. En consecuencia, la convocante solicitó el desglose de los documentos y la expedición del acta respectiva para continuar con la vía judicial. En esos términos el funcionario del Ministerio Público declaró fracasada la audiencia. Se advierte de lo anterior, que la determinación de la cuota de control fiscal es un asunto tributario, la Procuraduría no emitió la respectiva constancia dentro del término exigido en el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 640 de 2001, sino que convocó a las partes a audiencia de conciliación, precisamente porque no advirtió que se tratara de un asunto tributario. En efecto, el término de caducidad, en principio, debería suspenderse solo por 10 días calendario, contados entre la fecha de la solicitud de conciliación y la constancia que debió emitir el Ministerio Público por ser un tema no conciliable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo de la Ley 640 de 2001. Empero, como el Ministerio Público incurrió en varios errores, estos son: (i) no considerar la determinación de la cuota de control fiscal como un asunto tributario, ii) no expedir la respectiva constancia dentro del término legal y iii) citar a las partes para audiencia de conciliación; estos errores no deben afectar el derecho de acceso a la administración de justicia pues se le impediría al interesado demandar oportunamente ante esta jurisdicción. Si la Procuraduría hubiera expedido dentro del término legal la correspondiente constancia de que la discusión planteada versaba sobre un tema tributario no susceptible de conciliación, la Corporación actora hubiera interpuesto en tiempo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no lo hizo por causas atribuibles al ente conciliador. En consecuencia, debe entenderse suspendido el término de caducidad mientras se tramitó la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR