Sentencia nº 11001-03-06-000-2013-00364-00(2154) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 18 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 558883838

Sentencia nº 11001-03-06-000-2013-00364-00(2154) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 18 de Junio de 2014

Fecha18 Junio 2014
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

RECONOCIMIENTO DE LA PROPIEDAD PÚBLICA – Desarrollo histórico de los bienes públicos nacionales En el territorio que ahora corresponde a Colombia, el tratamiento jurídico dado a los bienes del Estado en las épocas históricas del descubrimiento, la conquista y la colonia, tuvo su origen en el derecho español, el cual hubo de acondicionarse a las necesidades de las nuevas colonias americanas. La propiedad de la tierra estaba en cabeza de la Corona como reino colonizador de los nuevos territorios y ella disponía según sus intereses. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 5 de agosto de 1942, con ponencia del Magistrado A.C.G., analizó el asunto e indicó que hubo diferentes períodos y normas para el manejo de los bienes del Estado, así: (i) las Ordenanzas de F.I. de 1563; (ii) las Cédulas de F.I. de 1578 y 1589; (iii) las Cédulas del P., especialmente expedidas para el territorio de la Nueva Granada; (iv) el Código de Indias o Recopilación de Leyes de los Reinos de las Indias de 1680; (v) la Cédula de San Lorenzo de 1754; (vi) la Cédula de San Ildefonso de 1780. A estas normas se le agregaron las decisiones de los virreyes, las audiencias, los gobernadores, los corregidores, los alcaldes y los cabildos, compilación conocida como el Derecho Indiano Criollo. En términos generales, a través de las normas referidas, la Corona española repartió las tierras que encontró a través de tres sistemas: (i) las “mercedes de tierras”, (ii) la venta y (iii) la composición. Con la independencia se dieron nuevos hechos que cambiaron el contexto anterior. En efecto, en 1821 se proclamó la Constitución Política de la República de Colombia en la ciudad de Villa del Rosario de Cúcuta. En el marco de esta se expidió la Ley del 13 de octubre de 1821, por medio de la cual se declaró que las tierras baldías pertenecían a la República, se eliminó la composición y se impuso la venta de tierras baldías. En 1828 S.B. expidió el Decreto Orgánico pero en su texto nada se dijo sobre los bienes nacionales. En 1830 se expidió en Bogotá la Constitución Política de la República de Colombia con las mismas connotaciones en cuanto a la extensión territorial y a las atribuciones del Congreso en materia de administración, conservación y enajenación de bienes que tenía la Constitución de 1821 (Art. 36). En 1832 bajo la presidencia de F. de P.S., se le dio al país el nombre de Estado de Nueva Granada. Y en cuanto a los bienes del Estado el artículo 166 de la Constitución de ese año señaló que el Congreso podría decretar cierto número de fanegadas de tierras baldías en beneficio de los fondos y rentas de cada provincia y el artículo 197 Ibídem declaraba, a su vez, que no habría en el Estado bienes raíces con carácter de inajenables. Asimismo, el artículo 193 garantizaba que la propiedad particular no fuera arrebatada “ni aplicada a ningún uso público sin su propio consentimiento”, salvo cuando “alguna pública necesidad legalmente comprobada, exigiere que la propiedad de algún granadino se aplique a usos semejantes”, con la condición de una obvia y justa compensación. Los artículos mencionados permiten inferir que en cuanto a las tierras baldías, esa Constitución reconocía que la propiedad es de la Nación y que por esa razón podía disponer libremente de ellas. De otro lado, en cuanto al manejo o adquisición de otro tipo de bienes inmuebles, se autorizó a que, cuando mediara una necesidad pública, la propiedad cambiara del titular privado al público con la correspondiente indemnización. En 1843 se expidió la Constitución de la República de la Nueva Granada, en la que se protegieron los mismos bienes enunciados en la Constitución anterior, incluida la propiedad privada (artículo 14), cuya indemnización estaba igualmente prevista en caso de que alguna pública necesidad así lo exigiera (artículo 162). Esta Constitución prohibió la fundación de mayorazgos, y toda clase de vinculaciones, y reiteró que en la Nueva Granada no habría bienes raíces inajenables (artículo 166). De igual forma, dio al Congreso, entre otras atribuciones, la de decretar la enajenación o aplicación a usos públicos de los bienes nacionales y de autorizar que se hipotequen los bienes y rentas nacionales, para la seguridad del pago de empréstitos o contratos. En esta Constitución los bienes de la Nación continúan bajo su libre disposición, siendo considerados todos ellos enajenables y con el mismo tratamiento de la propiedad privada frente a las obligaciones. En 1853 se da inicio al federalismo con la expedición de una nueva Constitución. Con esta Carta se le reserva a la nueva República la demarcación territorial de primer orden, a saber: la relativa a límites del territorio nacional con los territorios extranjeros y la división o deslinde de las provincias entre sí y su creación o supresión; todo lo relativo a la administración, adjudicación, aplicación y venta de las tierras baldías y demás bienes nacionales; y la concesión de privilegios exclusivos u otras ventajas o indemnizaciones que tengan por objeto la utilidad pública reconocida y que no tengan carácter puramente provincial. Con este cambio de concepción de Estado se aprecia que la Constitución empieza a definir bajo el concepto de función o competencia, la titularidad y libre disposición de los bienes según correspondan a la Nación o las provincias. En este contexto, con el Acto Adicional de 27 de febrero de 1855 por el cual se crea el Estado de Panamá, la Ley de 11 de junio de 1856 por la cual se crea el Estado de Antioquia, la Ley de 13 de mayo de 1857 por la cual se crea el Estado de Santander, la Ley de 15 de junio de 1857 por la cual se crean los Estados Federales de Cauca, Cundinamarca, Boyacá, Bolívar y M., se definen las extensiones territoriales a cargo de cada Estado Federado y se les da autonomía para disponer de las tierras baldías que se reservaba la Nación. Como puede advertirse las Constituciones posteriores a la de 1821, más allá de reconocer la propiedad privada, de disponer sobre la extensión territorial del país y de las atribuciones del Congreso para administrar los bienes, se abstuvo de prescribir algo en especial. Solo en 1858, con la expedición de la Constitución Política de la Confederación Granadina, se hizo un listado de bienes y cargas en cabeza del Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN DE 1821 - ARTICULO 36 / LEY DE 11 DE JUNIO DE 1856 / LEY DE 13 DE MAYO DE 1857 / LEY DE 15 DE JUNIO DE 1857 / LEY DEL 13 DE OCTUBRE DE 1821 RECONOCIMIENTO DE LA PROPIEDAD PÚBLICA - Desarrollo en la Constitución Política de 1991 La Constitución de 1991 refleja el cambio de la concepción de Estado monopólico y prestador exclusivo de servicios a un Estado competitivo, lo cual influye directamente en el nuevo rol del Estado frente al manejo de los bienes, de la riqueza y en concreto de la economía, tal como se advierte en los artículos 332 a 338. Al adoptar un modelo de Estado Social de Derecho reiteró la función social de todo tipo de propiedad, incluyendo, por supuesto y con mayor razón, la propiedad del Estado sobre los bienes públicos. Además, dispuso que la dirección general de la economía está a cargo del Estado, que debe intervenir de acuerdo con la ley en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, entre otros aspectos. Introdujo cambios importantes en cuanto a la clasificación tradicional de los bienes públicos, entre otros, como lo son los parques naturales, el patrimonio arqueológico de la Nación”, el patrimonio cultural de la Nación, el subsuelo y el espectro electromagnético. Asimismo, esta Carta elevó a rango constitucional la imprescriptibilidad de los bienes del Estado que ya estaba contenida en el Código Civil y le adicionó las características de inalienabilidad e inembargabilidad. La Corte Constitucional hizo referencia a la propiedad en la Constitución Política de 1991, en una de las primeras sentencias que profirió, la T-566-92 (…). La clasificación tradicional de bienes de uso público y bienes fiscales, establecida en el Código Civil y explicada por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, no coincide con la exposición transcrita, puesto que bienes comprendidos en la Constitución Política y las leyes, como el patrimonio cultural, el espectro electromagnético, el espacio público, la órbita geoestacionaria, entre otros, no encuentran lugar de manera satisfactoria en la dicotomía referida. Lo anterior implica que la clasificación de los bienes fundamentada en las categorías normativas del derecho civil debe ceder y dar paso a una en la que se unifique la denominación bajo el término “bienes públicos” y donde el factor de diferenciación entre ellos sea la posibilidad de disposición del Estado, en atención al grado de afectación al interés general. Es importante advertir que esta nueva aproximación no implica la desaparición de las categorías tradicionales, sino su incorporación dentro de un espectro más amplio, en virtud del cual la noción de “bienes públicos” no se agota en los bienes de uso público y en los fiscales, ni se define por un factor normativo, sino por la disposición y afectación del bien.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 332 CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 333 / CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 334 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 335 CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 336 / CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 337 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 338 / / -

RECONOCIMIENTO DE LA PROPIEDAD PÚBLICA – Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Concepto 1682 del 2 de noviembre de 2005 Para la Sala, en el caso de los bienes públicos, de conformidad con el concepto 1682 del 2 de noviembre de 2005, “es claro que se está en presencia de un verdadero derecho de propiedad, cuyo régimen ha sido adaptado en ciertos aspectos para que la regulación sea eficaz frente a las necesidades sociales”. La Sala, en el concepto referido...

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