Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-02530-01(19933) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 560445026

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-02530-01(19933) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Agosto de 2014

Fecha06 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014).

Radicación: 050012331000200302530 01 [19933]

Actor: ROLDÁN S. I. A. S. A. (NIT. 811.001.259-7)

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Tributos Aduaneros

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 30 de agosto del 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso:

“Primero: Se declara la nulidad de las resoluciones N°83A110644177 del 13 de diciembre de 2002, mediante la cual se profiere una liquidación oficial de corrección, y N°8311072A000598 del 11 de marzo de 2003, a través de la cual se resuelve un recurso de reconsideración; ambas proferidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

“Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se dispone la firmeza de la declaración de importación N°09013020705051 del 30 de julio de 2001 presentada por Roldan SIA S.A en representación de PROPAL S.A.

“Derivado de lo anterior, no habrá lugar al pago de la sanción por inexactitud liquidada por el ente demandado en contra de la sociedad demandante”.

ANTECEDENTES

ROLDÁN S.I.A. [Sociedad de Intermediación Aduanera] S.A., la demandante, como declarante autorizada de la Productora de Papeles S.A. “Propal”, presentó la declaración de importación 09013020705051 del 30 de julio de 2001, que ampara los productos descritos como aprestos del tipo de los utilizados en la industria del papel. Apresto de almidón de papa catiónico, R.. Astro X-101, clasificados en la subpartida arancelaria 38.09.92.00.00, autoliquidó y pagó arancel del 10% [$23.854.654] e IVA del 16% [$41.984.490][1].

Previo Requerimiento Especial Aduanero N°004906 del 8 de octubre de 2002, en el que le propuso al declarante formular liquidación oficial de corrección por error en la subpartida arancelaria[2], y luego de la respuesta[3], la DIAN – Administración de Aduanas de Medellín, por medio de la Resolución N°83 A 11-064 004177 del 13 de diciembre de 2002 formuló liquidación oficial de corrección, en la que ordenó el pago del mayor valor determinado por concepto de tributos aduaneros[4], así:

|Casilla |Concepto |Liq. P.. |L.. O.. |Diferencia |

|26 |Tasa de cambio |$2.298.63 |$2.298.63 | |

|29 |Subpartida arancelaria |38.09.92.00.00 |35.05.10.00.00 | |

|41 |Valor FOB |US$94.620,00 |US$94.620,00 | |

|42 |Fletes y seguros |US$9.157,70 |US$9.157,70 | |

|43 |Ajuste valor dólares |US$0 |US$0 | |

|44 |Valor en Aduanas |US$103.777,70 |US$103.777,70 | |

|47B1 |Base arancel |$238.546.535 |$238.546.535 |$0 |

|47S1 |Arancel |$23.854.654 (10%) |$133.586.059 (56%*) |$109.731.405 |

|47B2 |Base IVA |$262.401.189 |$372.132.594 |$109.731.405 |

|47S2 |IVA |$41.984.190 (16%) |$59.541.215 (16%) |$17.557.025 |

|74 |Sanción 10% de los tributos dejados de |$0 |$0 |$12.728.843 |

| |cancelar | | | |

* Arancel variable de acuerdo con la Circular N°115 del 12 de julio de 2000.

Estimó que el producto importado [apresto de almidón de papa catiónico, ref.: Astro X-101], debe clasificarse en la subpartida 35.05.10.00.00, por tratarse de “almidón de papa modificado químicamente”, en aplicación de la regla general de interpretación 1 del Arancel de Aduanas, el texto de la partida y subpartida, las notas explicativas y por los análisis de la Subdirección Técnica Aduanera y las Divisiones de Arancel y Laboratorio.

Contra el acto anterior, la sociedad interpuso el recurso de reconsideración[5], decidido por medio de la Resolución 8311072-A-000598 del 11 de marzo de 2003, en el sentido de confirmar la liquidación recurrida.

DEMANDA

La actora, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código contencioso Administrativo, solicitó:

“Que declaren nulos los actos administrativos impugnados [Resolución N°83 A 11-064 004177 del 13 de diciembre de 2002 y Resolución 8311072-A-000598 del 11 de marzo de 2003] y que restablezcan el derecho de mi mandante declarando que la declaración de importación 09013020705051 del 30 de julio de 2001 presentada por Roldan SIA S.A. en representación de Propal S.A. está en firme, que no deben ser modificadas y que mi mandante no es sujeto pasivo de sanción alguna”.

Indicó como normas violadas las siguientes:

• Artículos 2 y 83 de la Constitución Política.

Artículo 2142 del Código Civil

Artículos 1262 a 1286 del Código de Comercio

Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo

Artículo 683 del Estatuto Tributario

• Artículo 1° del Decreto 2317 de 1995 (Arancel de Aduanas)

Artículo 5 del Decreto 1122 de 1999

• Artículo 2 y 236 del Decreto 2685 de 1999

• Artículos 86 y 87 de la Resolución 7856 de 1999

Desarrolló el concepto de la violación, así:

  1. Violación del Decreto 2317 de 1995, artículo 1°, Sección III, literal A, reglas 1 a 6, con sus correspondientes notas explicativas, por interpretación errónea e inaplicación de la interpretación oficial de la norma, contenida en la Nota Explicativa de la partida 35.05, literal d).

    La mercancía importada se clasifica en la subpartida arancelaria 38.09.92.00.00, correspondiente a productos de encolado y acabado del papel, preparados a base de almidón y no en la 35.05.10.00.00, como lo pretende la DIAN, toda vez que ésta excluye, entre otros, los aprestos preparados a base de almidón, para la industria del papel, sin distinción alguna.

    El dictamen pericial practicado en el proceso administrativo demuestra la calidad de “apresto” del producto en discusión, corroborada por el concepto técnico del Gerente de Tecnología de Propal S.A., rendido a petición de la Administración. Igualmente, el carácter de preparación con base en almidón ha sido comprobado por los dictámenes de laboratorio de la Universidad del Valle y los fabricantes han certificado su composición y uso en la fabricación de papel.

    La interpretación que del Arancel hizo la actora se ajusta a los criterios legales, toda vez que la subpartida 38.09 es específica para los aprestos utilizados en la industria del papel, a diferencia de la 35.05, que es genérica para los almidones modificados y que excluye expresamente los aprestos preparados con base en almidón. Por otra parte, aquella es posterior a ésta; además, si el legislador estableció en la partida 35.05 tal exclusión sin distingo alguno, al intérprete no le es permitido hacerlo.

  2. Violación del Decreto 2317 de 1995, artículo 1°, Capítulo 38, partida 38.09, literal B, numerales 1, 2 y 3, “por error en su interpretación e inaplicación de la misma, [...] y por error de hecho [...]”.

    La correcta clasificación arancelaria del producto Astro X-101, aprestos o encolantes internos para la fabricación del papel, es la 38.09.92, pues según el literal B de la partida 38.09, están comprendidos los productos y preparaciones utilizados en la industria del papel, ya sean aglutinantes o adyuvantes de encolado o “de refuerzo en húmedo” y porque la misma excluye expresamente “la dextrina y otros almidones y féculas modificados y las colas a base de almidón o de fécula de dextrina o de otros almidones o féculas modificados (p.35.05)”.

  3. Violación del Decreto 2317 de 1995, artículo 1°, Capítulo 35, partida 35.05, exclusión contenida en el literal d) de la Nota Explicativa, “por [...] interpretación errónea e indebida aplicación de la partida 35.05 [...] y por error de hecho [...].”

    La Administración, al clasificar el producto en cuestión, no tuvo en cuenta que no corresponde a ninguna de las definiciones de la partida 35.05, pues se trata de aprestos preparados a base de almidón modificado para fabricar papel de la partida 38.09, excluidos de la partida 35.05, para los cuales remite a la partida 38.09.

  4. Violación de los artículos 2 del Decreto 2685 de 1999, 2 y 83 de la Constitución Política, 683 del Estatuto Tributario y 5 del Decreto 1122 de 1999.

    En la actuación se desconocen el principio de justicia y la presunción de buena fe, toda vez que desde hace más de diez años Propal ha importado estos productos y para su nacionalización siempre ha utilizado en las declaraciones de importación la posición arancelaria 38.09.92, documentos que no fueron objetados por la demandada, hecho que le ofrecía certeza de que su actuación se ajustaba a derecho.

  5. Violación del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo

    Los actos acusados están viciados de nulidad por falsa motivación, al fundar la decisión “en un hecho inexacto por el alcance y valor que se asignó a la prueba infrarrojo, que no es idónea” para desvirtuar la composición, naturaleza y destinación del producto cuya clasificación arancelaria se cuestiona [Astro X-101], es decir, que los actos carecen de sustento probatorio para desconocer la calidad de apresto utilizado en la fabricación de papel.

    La prueba de espectrometría infrarrojo, practicada por la Universidad del Valle al producto Astro X-101 (preparado a base de almidón de papa), “no alcanza a mostrar las diferencias entre un almidón nativo y uno químicamente modificado, ni a reflejar la presencia de otras sustancias adicionadas [...] al preparar el apresto”. La prueba de B. pone en “evidencia alteraciones en la viscosidad de la mezcla, provenientes de sustancias adicionadas y distintas a las del almidón modificado (…) prueba (que) no se limita a identificar el producto con base en el cual se preparan los aprestos, sino que identifica las sustancias [gelificantes y antiespumantes] que le son adicionadas en su preparación [...]”.

  6. Violación de los artículos 236 del Decreto 2685 de 1999 y 86 y 87 de la Resolución 7856 de 1999, por indebida aplicación, error en su interpretación y por error de hecho

    Los actos acusados están indebidamente motivados al fundarse en prueba que...

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