Sentencia nº 11001-03-27-000-2011-00015-00(18841) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 560445182

Sentencia nº 11001-03-27-000-2011-00015-00(18841) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Enero de 2014

Fecha23 Enero 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

EXENCION DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS - Cobija las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud de las EPS y ARS destinadas a gastos administrativos / CIRCULAR 000063 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2010 DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Es nula, en cuanto excluía las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud destinadas a gastos administrativos de la exención del GMF

La Sala encuentra que, en efecto, existe contradicción entre el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario, tal como quedó luego de la sentencia C-824 de 2004, y el aparte acusado de la Circular 000063 de 2010. Mientras que la norma del Estatuto Tributario establece que están exentas del gravamen a los movimientos financieros todas las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Circular 000063 indicaba que la exención no se aplicaba a los pagos destinados a gastos administrativos. Al respecto, la Sala precisa que, como ya lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-824 de 2004, no es factible hacer una separación tajante entre los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que se destinan a la prestación de los servicios médicos y los recursos del mismo sistema que se dedican de manera exclusiva al pago de gastos administrativos. Por ende, no resultaría viable la aplicación de la exención en los términos indicados en la Circular 000063 de 2010. Además de lo anterior, debe decir la Sala que las sumas que se destinen al pago de gastos administrativos también hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por ende, no deben ser excluidas de la exención consagrada en el artículo 879 del Estatuto Tributario, ya que según lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Política los recursos de las instituciones de la seguridad social no se pueden destinar ni utilizar para fines diferentes a ella.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 879 NUMERAL 10 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 48NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 000063 DE 2010 (23 de diciembre) SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD (PARCIAL) (Anulado)

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se estudió la legalidad del aparte final del numeral 2 de la Circular 000063 del 23 de diciembre de 2010, en el que el Superintendente Nacional de Salud indicó que la exención del gravamen a los movimientos financieros respecto de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud no se aplicaba a los pagos destinados a gastos administrativos. La Sala anuló la expresión “En tal sentido, los pagos destinados a gastos administrativos están sometidos al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF)” por contrariar el numeral 10 del artículo 879 del E.T., como quedó luego de la sentencia C-824 de 2004 de la Corte Constitucional, esto es, que la exención se debe aplicar a todas las operaciones financieras realizadas con dichos recursos, de las EPS y ARS, incluidas las destinadas a financiar gastos administrativos.

ACTO ADMINISTRATIVO DEROGADO - Procede el examen de su legalidad por los efectos particulares que pudo producir durante su vigencia / PRESUNCION DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Solo se puede infirmar mediante sentencia judicial

Esta Corporación ha sostenido la tesis de que, a pesar de la derogatoria del acto administrativo acusado, es procedente emitir sentencia de fondo, ya que solo mediante dicha decisión judicial puede, eventualmente, desvirtuarse la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Por ende, debido a que el acto acusado tuvo vigencia y pudo haber producido efectos durante dicha vigencia, es procedente emitir fallo de fondo.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el estudio de legalidad de normas derogadas se reiteran Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de enero de 1991, Exp. S-157, M.P.C.G.A.P.; 6 de marzo de 1991, Exp. S-148, M.P.J.A.Z. y 23 de julio de 1996, Exp. S-612, M.P.J.A.P.F. y Sección Cuarta de 5 de mayo de 2003, Exp. 13080, M.P.M.I.O.B.; 9 de noviembre de 2006, Exp. 14711 y 23 de junio de 2009, Exp. 15311 y acumulados, M.P.H.R.D..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-27-000-2011-00015-00(18841)

Actor: D.L.G.L.

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

FALLO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de nulidad simple instaurada por D.L.G.L., contra la Circular 000063 del 23 de diciembre de 2010 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.

ANTECEDENTES

La Superintendencia Nacional de Salud expidió la Circular 000063 del 23 de diciembre de 2010, mediante la cual dio instrucciones a todos los vigilados por dicha entidad, respecto del pago del gravamen a los movimientos financieros en todas aquellas operaciones con recursos del sistema de seguridad social en salud y del sistema general de participaciones.

El texto del aparte demandado de dicha Circular es el siguiente:

“En tal sentido, los pagos destinados a gastos administrativos están sometidos al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF)”.DEMANDA

El actor señaló como norma violada el artículo 154 de la Constitución Política.

El concepto de violación lo desarrolló de la siguiente manera:

Violación de normas superiores. Exención del gravamen a los movimientos financieros respecto de operaciones con recursos del sistema general de seguridad social en salud, sistema de pensiones y sistema de riesgos profesionales

Afirmó el demandante que la División de Normativa y Doctrina de la DIAN expidió el Oficio 014961 del 26 de febrero de 2007, en el que señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario, todas las operaciones financieras realizadas con recursos del sistema general de la seguridad social en salud, del sistema general de pensiones y del sistema general de riesgos profesionales están exentas del gravamen a los movimientos financieros.

El numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario establecía que la exención no se aplicaba a las operaciones relacionadas con recursos destinados a financiar gastos administrativos. Sin embargo, esa excepción fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-824 de 2004.

Añadió que los gastos administrativos deben estar exentos del gravamen a los movimientos financieros, ya que son necesarios para la correcta prestación del servicio y que, en todo caso, es conveniente aclarar que dicha exención se aplica únicamente respecto de los gastos administrativos del sistema de salud, pensiones o riesgos profesionales, y no respecto de los gastos administrativos propios de las Entidades Promotoras de Salud y de las Administradoras de Riesgos de Salud, que sí pueden ser gravados por el legislador.

Estima que, por todo lo anterior, la Circular 000063 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud es contraria a la decisión de la Corte Constitucional, ya que en dicha Circular se indicó que los pagos destinados a gastos administrativos están sometidos al gravamen a los movimientos financieros.

Falta de competencia

Dijo el actor que, con fundamento en los numerales 11 y 12 del artículo 150 y el artículo 338 de la Constitución...

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