Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02504-01(36836) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 560445502

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02504-01(36836) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Mayo de 2014

Fecha14 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

3-RD-735-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02504-01(36836)

Actor: P.E.G.A.

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 22 de octubre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Las pretensiones[1].

    La señora P.E.G.A., por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION –, a las que señaló como parte demandada, mediante libelo presentado el día 2 de noviembre de 2005[2] solicitó que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de la demandada y del Señor Agente del Ministerio Público, se declare la responsabilidad administrativa de aquella por la totalidad de los daños y perjuicios que les fueron causados con motivo de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida.

    Solicitó la demandante, consecuencialmente, a título de indemnización, se reconocieran por concepto de perjuicios morales los valores que resulten demostrados en el proceso.

    Por concepto de perjuicios materiales, la suma global de cuatrocientos treinta y cuatro millones seiscientos diez mil pesos ($434.610.000).

    Como fundamentos de hecho de las pretensiones, narró la demanda lo siguiente:

    - Que el 26 de diciembre de 2001 fue capturada la señora P.E.G.A. luego de arribar al aeropuerto El Dorado, procedente de la ciudad de México; el motivo de su captura fue que se encontró camuflado en su equipaje la suma de US $ 512.000, los cuales no declaró cuando ingresó al país, así como tampoco justificó su procedencia.

    - Que la Fiscalía Quinta Especializada sin haber reunido los requisitos para ello, dado que nunca se demostró el origen ilícito de las divisas que traía consigo, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de la señora G.A. por el delito de lavado de activos, error en el que se mantuvo la Fiscalía 11 Delegada adscrita a la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, al momento de proferir resolución de acusación.

    - Que posteriormente el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió a la actora y le concedió la libertad inmediata, providencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

  2. Trámite en primera instancia.

    La demanda así presentada fue admitida mediante auto de 22 de febrero de 2006[3] y se ordenó su notificación a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público.

    La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones[4]. Indicó, en síntesis, que lo alegado en la demanda no se ajusta a los presupuestos exigidos para que se configure la responsabilidad de esa entidad por falla de la administración de justicia, toda vez que al momento de proferir medida de aseguramiento la Fiscalía Quinta Delegada ante los jueces del Circuito Especializado tenía suficiente material probatorio para creer probable la responsabilidad de la sindicada.

    Agregó finalmente que la absolución de la procesada, no se debió a que se hubiera demostrado que no cometió el hecho, sino a que hubo falta de certeza sobre su responsabilidad penal por cuanto existían varias dudas que debieron ser resueltas a su favor, específicamente, el hecho de que no se demostró la procedencia ilícita del dinero, decisiones que no constituyen por si solas fallas en la prestación del servicio.

    Mediante auto de 22 de noviembre de 2006[5], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el proceso a pruebas y ordenó la práctica de ellas. Concluido el período probatorio, mediante providencia de 30 de julio de 2008 se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[6], oportunidad procesal que utilizó la Fiscalía General de la Nación para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso, especialmente lo relacionado con la configuración de la causal excluyente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima[7].

    El apoderado judicial de la actora alegó por su parte, que dentro de la etapa procesal respectiva se recepcionó el testimonio de uno de los más reconocidos joyeros de Bogotá, el señor R.A., quien, con su versión, corroboró lo sostenido por la señora G.A. en el proceso penal[8].

    Dentro de esta oportunidad procesal el Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, por considerar que la señora P.E.G. no debió ser privada de la libertad, ya que la misma fue producto de una mala apreciación del caudal probatorio soporte de la medida de aseguramiento, por lo que se tornó injusta, convirtiendo al Estado en el responsable por los perjuicios que con esa medida se le ocasionaron[9].

  3. La sentencia apelada[10].

    Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda.

    Para fundamentar su decisión, el a quo sostuvo que en el presente caso se configuró la causal excluyente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva y determinante de la víctima, toda vez que, si bien en el plenario se encontró plenamente acreditado el daño cuya reparación se demanda, esto es, la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora P.E.G.A. y que se llevó a cabo como consecuencia de la medida de aseguramiento decretada por la Fiscalía General de la Nación, también lo es que, la forma en que la aquí demandante introdujo las divisas al país, buscando esconderlas de la autoridad aduanera y las distintas versiones que la actora dio sobre el origen de dichos dineros, dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento y a la posterior demora de la investigación penal, por haber sido corroborar las distintas versiones aducidas por la señor G.A. en procura de exculpar su responsabilidad penal.

  4. El recurso de apelación[11].

    Inconforme con la anterior providencia, la parte actora se limitó a manifestar que en el presente caso no se configuró la culpa de la víctima que se pregonó en el fallo de primera instancia, toda vez que el control de la situación que originó la privación de su libertad no estaba en cabeza del sujeto activo, sino que fue el operador jurídico, quien dentro de su facultad legal y constitucional de imponer medidas de aseguramiento, tomó las medidas que condujeron a causarle el grave perjuicio a la demandante, sin tener en cuenta que, para que se constituya el presunto delito de lavado de activos, era necesario demostrar que las divisas que traía consigo provenían de actividades ilícitas, evento que en el sub lite no se acreditó.

  5. Trámite en segunda instancia.

    El recurso de apelación se admitió mediante auto de 18 de septiembre de 2009[12]. Posteriormente se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión[13], oportunidad procesal que la Fiscalía utilizó para manifestar su conformidad con la decisión proferida por el Tribunal a quo en la sentencia apelada[14].

    La parte demandante reiteró los argumentos expuestos con el recurso de apelación y manifestó que la actora estuvo privada de su libertad por más de 17 meses, sin que el Estado, a través de su ente fiscal, hubiera podido demostrar la existencia del delito de lavado de activos, situación que, no obstante vino a ser corregida por el juez de conocimiento, ya había generado serios perjuicios a la señora G.A.[15].

    El Ministerio Público emitió concepto de fondo[16], en el sentido de solicitar se confirme el fallo de primera instancia, pues a su juicio, se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva y determinante de la víctima, toda vez que la señora P.E.G.A. incurrió en una serie de inconsistencias y en ningún momento entregó explicaciones oportunas a las autoridades sobre el origen del dinero y del por qué lo traía escondido en su maleta, pues es de entenderse que si nada tenía que esconder no habría problema en declararlo, generando evidentemente en la Fiscalía General de la Nación una gran sombra de duda que permitió que tomara la medida de aseguramiento de detención preventiva y que la misma persistiera durante toda la investigación del hecho punible.

    La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Competencia.

    La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 22 de octubre de 2008, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado[17], sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

  2. El ejercicio oportuno de la acción.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de...

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