Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02604-01(39267) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 560445526

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02604-01(39267) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Mayo de 2014

Fecha14 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02604-01(39267)

Actor: L.F.S.M.

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 23 de junio de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Se declara administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor L.F.S.M., conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor L.F.S.M. las siguientes sumas de dinero:

- La suma de siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes en la fecha de pago, por concepto de indemnización por perjuicios materiales, lucro cesante.

- La suma de setenta (70) salarios mensuales legales vigentes en la fecha de pago, por concepto de indemnización por perjuicios morales.

TERCERO: Se deniegan las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176,177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos (2) años sin que el actor los haya reclamado, la secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEXTO: No se condena en costas.

(…).”

ANTECEDENTES

LUIS FRANCISCO SANCHEZ MONROY, quien actúa a nombre propio, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NACION –MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto, en el marco de un proceso penal adelantado por el presunto delito de Rebelión.

Como consecuencia de la anterior declaración, pidió que se condenara a pagar a su favor una indemnización, por concepto de perjuicios morales, en la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Solicitó como indemnización por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de ocho millones de pesos, por los ingresos que, afirmó, dejó de obtener durante el tiempo de su detención y, en la modalidad de daño emergente, pidió la suma de cinco millones de pesos, correspondientes a los honorarios profesionales pagados por su defensa en el proceso penal.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue:

Se expuso que el 26 de diciembre de 2003, agentes del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, retuvieron al actor, junto con otras seis personas, en el Municipio de Soacha, señalados por parte de desmovilizados que se encontraban en proceso de reinserción de ser miembros activos de la Red Urbana Antonio Nariño de las FARC, no obstante lo cual fueron dejados en libertad ante la ausencia de pruebas en su contra.

Se afirmó en la demanda que, bajo las mismas imputaciones y por información de las mismas fuentes, el 18 de febrero de 2004 la Policía Metropolitana de Bogotá – SIJIN-MEBOG informó a la Fiscalía de Reacción Inmediata (URI) del Municipio de Soacha que, según las versiones rendidas por dos reinsertados, el hoy demandante era jefe de logística del Frente 53 de la Red Urbana Antonio Nariño de las FARC, por lo cual la Fiscalía 38 Seccional de Soacha ordenó el allanamiento, entre otros, de su domicilio, diligencia en la que no se encontró ningún elemento que indicara la comisión del delito de Rebelión. Refirió que, a pesar de lo anterior, la Policía Nacional lo puso a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de Soacha, al igual que a otras dos personas, capturas que habrían sido ilegales, por no cumplir con el lleno de los requisitos de ley, pues no existían indicios graves en su contra y sólo con posterioridad a la orden de allanamiento fueron individualizados.

Manifestó que, a pesar de la solicitud que formuló su apoderado para que se le concediera la libertad provisional, el 25 de febrero de 2004 la Fiscalía 38 Seccional de Soacha le resolvió la situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en calidad de coautor del delito de rebelión, por lo que se libró boleta de encarcelamiento con destino a la Cárcel “La Picota”, decisión que fue confirmada en sede de apelación por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca.

Agregó el actor que, pese a que ninguno de los testigos ni el Subteniente de la Policía Metropolitana SIJIN - MEBOG comparecieron al proceso durante la etapa investigativa, y aunque no había indicio alguno que probara su vinculación en los hechos denunciados, la Fiscalía 38 Seccional de Soacha, a través de providencia del 11 de junio de 2004, dictó resolución de acusación en su contra y de los demás detenidos.

Se expuso en el libelo, además, que el 15 de septiembre de 2004 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha profirió sentencia absolutoria, por lo que el demandante recobró su libertad el 16 de septiembre de esa misma anualidad, providencia que no fue objeto de apelación y quedó en firme.

La demanda así presentada[1], fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de abril de 2006[2], decisión que fue notificada en debida forma a la Fiscalía General de la Nación[3], al Ministerio de Defensa[4] y al Ministerio Público[5].

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones formuladas[6], para lo cual señaló que los hechos planteados no indicaban la presencia de una falla en el servicio, sino, por el contrario, la acción legítima del Estado, encaminada a identificar a los presuntos autores de actos contravencionales y penales, en aras de que se investigara su conducta y respondieran ante la jurisdicción, lo cual no causa un perjuicio indemnizable, el cual, por lo demás, debía aparecer demostrado en cada caso concreto.

Manifestó que, en el remoto caso de considerarse la existencia de responsabilidad patrimonial, la condena debía recaer, de manera única y exclusiva, sobre la Fiscalía General de la Nación, entidad que posee autonomía administrativa y presupuestal, razón por la cual propuso como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que fueron las decisiones de la Fiscalía General de la Nación las que determinaron la medida de aseguramiento y la cesación del proceso, todo ello con fundamento en las pruebas recaudadas y sobre las cuales el investigador edificó sus conclusiones.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda[7] y manifestó que sus actuaciones se ajustaron a las funciones señaladas en el artículo 250 de la Carta Política y el Código de Procedimiento Penal, de manera que las pruebas recaudadas satisfacían los requisitos exigidos para imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Señaló que la sentencia absolutoria no podía considerarse per se como constitutiva de una falla del servicio, ni podía encuadrarse dentro de la noción de detención injusta, como tampoco permitía deducir un error judicial evidente y grosero que generara el derecho a reclamar una indemnización a cargo de la Fiscalía, pues de aceptarse dicha tesis, se desconocería la naturaleza y esencia de la función jurisdiccional del Estado, actividad dirigida a realizar la convivencia social y a mantener la concordia nacional.

Propuso como excepción la genérica, prevista en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo.

Vencido el período probatorio previsto en providencia del 30 de septiembre de 2009[8], por auto de 25 de noviembre de 2009[9] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad, la parte actora[10], la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional[11] y la Fiscalía General de la Nación[12] reiteraron los argumentos presentados en la demanda y en su contestación, respectivamente.

El Ministerio Público guardó silencio.

I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia el 23 de junio de 2010, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia[13].

Al analizar los requisitos exigidos por las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad, el a quo concluyó que se configuraron los presupuestos para ordenar la indemnización a cargo del Estado, pues si bien en el proceso penal se absolvió al acusado en virtud de la presunción de inocencia prevista en el artículo 28 de la Constitución Política, lo cierto era que el daño sufrido por el demandante era antijurídico.

En cuanto a la imputabilidad del daño, consideró el Tribunal que la Fiscalía General de la Nación era la única...

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