Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-01515-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 560600126

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-01515-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Enero de 2015

Fecha29 Enero 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

DEFECTO PROCEDIMENTAL - Inexistencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Aplicación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS PERSONAS LLAMADAS EN GARANTIA - Pronunciamiento judicial no desconoció el principio de congruencia Los demandantes consideran que la providencia demandada comporta la configuración del defecto procedimental, porque la autoridad que la profirió desconoció el principio de congruencia de la sentencia, pues se pronunció sobre la responsabilidad patrimonial de las personas llamadas en garantía - el accionante -, cuando dicho aspecto no fue expuesto expresamente por ninguna de las partes apelantes. El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (ahora CGP), aplicable al caso concreto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable), dispone que las providencias deberán estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos, tanto en la demanda, como en los demás recursos que resultaren procedentes… un análisis más detallado del expediente de la acción de reparación directa permite concluir que el fallo demandado guarda relación con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes en el proceso ordinario. Tal consideración se sustenta en el hecho de que la parte demandante, implícitamente, requirió al juez de segunda instancia para que se pronunciara de fondo respecto de los perjuicios invocados con fundamento en las denominadas falsas acusaciones. En ese sentido, la Sala considera que un pronunciamiento de fondo respecto de dichos asuntos implica per se estudiar la responsabilidad patrimonial de la administración y, en consecuencia, la de las personas llamadas en garantía al proceso, pues estos fueron vinculados al trámite judicial justamente para ese fin. Por lo demás, la Sala considera que la subsección demandada actuó conforme el procedimiento establecido por el legislador para ese tipo de casos y, por lo tanto, no incurrió en el defecto que se le imputa. FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 305 NOTA DE RELATORIA: la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. M.E.G.G.. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública. Sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P.J.O.R.R.. De otra parte, sobre el principio de congruencia ver sentencia del 22 de marzo de 2012, exp. 2007-00023, C.P.C.T.O.. IGUALDAD - Naturaleza dual: principio y derecho / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Requisitos para su configuración El elemento imprescindible para establecer si con ocasión de una decisión judicial se vulneró el derecho-principio de igualdad en un caso concreto, por regla general, es el precedente judicial. En virtud de este toda persona tiene derecho de recibir un trato igualitario por parte de los funcionarios judiciales; esto es, de obtener una decisión (providencia) semejante a la que se adoptó en otros procesos con fundamentos fácticos similares. Además, solo puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de igualdad, consultar sentencia T-644 de 1998 de la Corte Constitucional. Así mismo, ver sentencia del 23 de abril de 2014 del Consejo de Estado, exp. 2013-02625, C.P.J.O.R.. De otra parte, respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial, consultar sentencia T-1108 de 2003 de la Corte Constitucional y sentencia del 27 de marzo de 2013, exp. 2013-02741, C.P.M.T.B. de Valencia, del Consejo de Estado. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se configuró el defecto de desconocimiento del precedente judicial / DEBIDO PROCESO Aplicación / VALOR PROBATORIO DE LOS RECORTES DE PRENSA Precedente aducido por el actor no es aplicable en la sentencia cuestionada En el caso propuesto, el señor P.C. considera que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente porque omitió la jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho fundamental al debido proceso. Adicionalmente, el actor considera que la autoridad cuestionada desconoció las reglas jurisprudenciales establecidas respecto del valor probatorio de los recortes de prensa. Para la Sala tales afirmaciones carecen de fundamento. Respecto del precedente constitucional relacionado con el derecho al debido proceso (C-085 de 2014, C-980 de 2010 y T-178 de 2010), no se vislumbra cómo se desconoció. Las garantías de dicha prerrogativa fueron observadas por la subsección demandada a lo largo del proceso de reparación directa, pues permitió a las partes intervenir en procura de sus intereses, aportar pruebas, contradecir las aportadas, expresar sus consideraciones jurídicas y, además, se les notificó en debida forma de todas las decisiones adoptadas. Por otra parte, la Sala considera que el precedente que invoca el accionante, relacionado con el valor probatorio de los recortes de prensa y otro tipo de noticias gráficas, no era aplicable al caso concreto y, por lo tanto, no vinculaba a la subsección demandada, pues dichos precedentes se refieren a casos en los que se intenta comprobar un perjuicio específico a través de recortes o diferentes noticias, mientras que aquí se trataba de determinar la manera en que dichos recortes generaron un perjuicio a los demandantes. En ese sentido, la Sala considera que no es lo mismo probar la muerte violenta de una persona a través de un recorte de prensa, tal y como ocurrió en el caso invocado en la demanda de tutela, a demostrar que el perjuicio proviene de esos recortes de prensa, pues en esta última hipótesis esos medios de prueba -recortes de prensa - fungen como fuente generadora del perjuicio. Eso, naturalmente, implica que el juzgador los aprecie probatoriamente. NOTA DE RELATORIA: Respecto del precedente constitucional relacionado con el debido proceso, ver sentencias de la Corte Constitucional: C-085 de 2014, C980 de 2012, T-178 de 2010. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se configuró el defecto por violación directa de la Constitución Se manifiesta que la autoridad demandada incurrió en defecto por violación directa de la constitución. Sin embargo, la subsección accionada no se refirió al régimen de responsabilidad objetiva y, por lo tanto, no incurrió en el defecto que, en ese sentido, se le imputa. DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Noción / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada incurre en defecto sustantivo por aplicación diferente de régimen jurídico de responsabilidad / REGIMEN JURIDICO DE RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTIA - Se debe aplicar el régimen de responsabilidad subjetiva El defecto material o sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales… En atención a lo dicho, si bien el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso… Tal y como lo que señala el demandante, observa la Sala que en la sentencia cuestionada se imputó responsabilidad objetiva al accionante, que fue llamado en garantía, pues, para establecer su responsabilidad patrimonial, no se tuvieron en cuenta, los preceptos normativos del artículo 63 del Código Civil, relacionados con la culpa grave y el dolo. Es del caso precisar que si bien es cierto que esas normas fueron enunciadas, lo cierto es que no se efectuó algún tipo de valoración respecto de la conducta del servidor objeto de llamamiento en garantía, frente a lo dispuesto en esas normas… En criterio de la Sala, la autoridad demandada incurrió en defecto sustantivo al determinar la responsabilidad patrimonial del accionante, en la medida en que centró su análisis en establecer los perjuicios ocasionados (agravios) y el origen de esos perjuicios (noticias), es decir, que, en últimas, acudió a un régimen objetivo de responsabilidad, cuando lo que debió hacer fue indagar sobre la calidad de la conducta del aquí demandante, esto es, establecer si su conducta fue dolosa o culposa y en qué medida lo fue; en otras palabras, acudir a un régimen de responsabilidad subjetiva, con fundamento en el análisis de las normas que regulan el dolo y la culpa. FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 63 NOTA DE RELATORIA: Sobre el defecto material o sustantivo ver sentencias de la Corte Constitucional: SU-448 de 2011, SU-917 de 2013. DEFECTO FACTICO - Definición / VALORACION PROBATORIA - Carga del juez / VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Omisión / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL -...

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