Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00412-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 560600142

Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00412-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Septiembre de 2014

Fecha18 Septiembre 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONCILIACION PREJUDICIAL – Oportunidad para presentar la solicitud Antes de la interposición de una demanda contenciosa en la que se persiga una o varias de las pretensiones allí establecidas, el actor deberá tramitar la conciliación extrajudicial. Quiere ello decir que de manera previa a la presentación de la demanda, el interesado debe solicitar ante el Ministerio Público que dicha audiencia se adelante. El momento entonces para acudir a la conciliación extrajudicial es antes de incoar la demanda, y NO después de haberla impetrado, pues ello desconoce, por un lado, la naturaleza de este requisito de procedibilidad, cual es, se repite, precaver una controversia judicial, y por otro, dejaría sin ningún sustento jurídico ni práctico la disposición del artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 que ordena la suspensión del término de caducidad de la acción contenciosa cuando quiera que se solicite la conciliación prejudicial. CONCILIACION PREJUDICIAL – Requisito de procedibilidad. Incumplimiento El paso que el ordenamiento jurídico previene para casos en los que llegada la Audiencia Inicial no se acredita el cumplimiento de un requisito de procedibilidad lo que procede es requerirlo en la diligencia y de no acreditarse dar por terminado el proceso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 180 NUMERAL 6 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTICULO 3 NOTA DE RELATORIA: Conciliación prejudicial, Corte Constitucional, sentencia C-713 de 2008, MP. Clara I.V.H.; Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 26 de julio de 2012, R.. 2001-00568-01 (43257), MP. S.C.D. delC.. Suspensión del término de caducidad de la acción, Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 28 de noviembre de 2013, R.. 2012-00099-01, MP. M.C.R.L.. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Excepciones al cumplimiento del requisito Actualmente existen las siguientes excepciones a la regla general de cumplimiento del requisito de procedibilidad en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo relacionado con la acreditación de haber solicitado previamente a la presentación de la demanda, la conciliación ante el Ministerio Público: a. Cuando el asunto es de carácter tributario. b. Cuando se adelante un proceso ejecutivo. c. Para acudir a Tribunales de Arbitramento a resolver asuntos de carácter contractual en aplicación del artículo 121 de la Ley 446 de 1998. d. Cuando el demandante solicite medidas cautelares de carácter patrimonial. e. Cuando una entidad pública funja como demandante. FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 / DECRETO 1716 DE 2009ARTICULO 2 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 613 CONCILIACION PREJUDICIAL – No está exento de dicho requisito el particular que desempeña funciones públicas Es claro para la Sala que el Ministerio de Protección Social (hoy de Salud) entregó a un particular, es decir, al CONSORCIO SAYP 2011, la obligación de representación judicial y extrajudicial en los asuntos en que tenga interés o se afecten los recursos del FOSYGA, de modo que en éste caso en concreto, el Ministerio a través de la Subdirección de Asuntos Jurídicos de los Fondos y Cuentas NO cuenta con la facultad de representación del citado fondo. Siendo ello así, la Sala concluye que es al CONSORCIO SAYP 2011 al que le es exigible tal representación, y dado que no es un ente público sino un particular que desempeña funciones públicas al manejar recursos destinados a la financiación del Sistema de Seguridad Social en Salud, no aplica la excepción que contempla el artículo 613 del C.G.P.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: G.V.A.B., D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00412-01 Actor: CONSORCIO SAYP 2011 – SISTEMA DE ADMINISTRACION Y PAGOS Demandado: CAJA DE BARRANCABERMEJA - CAFABA COMPENSACION FAMILIAR DE Referencia: APELACION AUTO – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandante contra el auto proferido el 5 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Para el efecto, SE CONSIDERA:

  1. La demanda Por conducto de apoderado, el CONSORCIO SAYP 2011 integrado por Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante Fiduprevisora) y Fiducoldex S.A. (en adelante F. promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA., contra la Resolución No. 0007 del 12 de diciembre de 2012 expedida por CAFABA ”Por la cual se determinan las sumas y bienes excluidos de la masa y de los créditos a cargo de la masa de liquidación del Programa de Entidad Promotora de Salud del régimen Subsidiado en Liquidación, de la Caja de Compensación Familiar de Barrancabermeja – CAFABA; respecto de las reclamaciones oportunamente presentadas, para su aceptación o rechazo, la indicación de su naturaleza, su cuantía, el orden de restitución, la prelación para el pago y las preferencias que establece la ley”.

    La siguiente es la pretensión de la actora:

    “5. PRETENSIÓN PRINCIPAL Se declare nulo el artículo primero de la resolución 0007 de diciembre 12 de 2012 expedida por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BARRANCABERMEJA – CAFABA, específicamente por no determinar la exclusión de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, tanto de la NO MASA como de la MASA DE LIQUIDACIÓN, lo cual le imponía al liquidador el deber de responsabilidad de restituir lo adeudado por tales conceptos antes de la calificación y graduación de los créditos. Como consecuencia de lo anterior, se ordene que en la mencionada resolución se reconozca al FOSYGA como acreedor privilegiado y no sometido a la calificación y graduación de los créditos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En concordancia con lo anterior, se condene a pagar las sumas de dinero a los recursos adeudados por CAFABA por concepto de LMA – Liquidación Mensual de Afiliados y a favor del FOSYGA por una suma de $ MIL CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($ 1.133.341.370.73), más los correspondientes rendimientos generados hasta el momento de su pago efectivo, según el siguiente detalle: (…)”1 II.- Actuaciones previas 2.1. El CONSORCIO SAYP 2011 que administra los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía (en adelante FOSYGA) presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho el 15 de abril de 20132.

    1 2 Folio 2018 del Cuaderno del Tribunal. Folios 192 a 228 ibídem.

    2.2. Mediante auto del 17 de mayo de 2013 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y dispuso el trámite de rigor3.

    2.3. El 23 de agosto de 2013 el apoderado de CAFABA contestó la demanda y presentó la excepción previa de falta de agotamiento de la etapa de conciliación prejudicial4.

    2.4. Surtido el respectivo traslado el actor se pronunció sobre la citada excepción5.

    2.5. El 3 de septiembre de 2013 el Magistrado Sustanciador fijó fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia Inicial6.

    2.6. El 30 de septiembre de 2013 se celebró la anotada audiencia en la cual se resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado e inadmitir la demanda para que el actor acreditara el agotamiento de la conciliación prejudicial7.

    2.7. En escrito allegado el 15 de octubre de 2013 la apoderada del Consorcio adjuntó la corrección8.

    2.8. El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda mediante proveído del 14 de noviembre de 2013.

    2.9. En escrito presentado el 25 de marzo de 2014 el apoderado de CAFABA insiste en que se declare probada la excepción previa de falta de agotamiento de la conciliación prejudicial9.

    3 4 Folios 2030 a 231 ibídem. Folios 268 a 277 ibídem. 5 Memorial presentado el 29 de agosto de 2013 (folios 381 a 395 ibídem). 6 Folio 397 ibídem. 7 Folios 399 a 400 ibídem. 8 Folios 402 a 404 ibídem. 9 Folios 444 a 448 ibídem.

    2.10. Mediante auto calendado el 2 de abril de 2014 se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial10.

    10 Folio 506 ibídem.

  2. El auto recurrido Llegado el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Inicial el Tribunal Administrativo de Santander decidió declarar la nulidad de todo lo actuado y rechazar la demanda de la referencia.

    Sostuvo que la conciliación prejudicial celebrada no cumplía con los requisitos previstos en los artículos 5 y 6 del Decreto 1716 de 2009, como quiera que con la solicitud de conciliación no se allegó copia del acto...

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