Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00110-00 (0903-2010) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 560600174

Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00110-00 (0903-2010) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Febrero de 2015

Fecha09 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO EN SANCION DISCIPLINARIA – Conteo del término desde la firmeza del acto de ejecución En tratándose del plazo para demandar actos administrativos mediante los cuales se sanciona disciplinariamente a un funcionario, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha establecido que el término de caducidad debe contarse teniendo en cuenta la fecha de firmeza del acto que ejecuta la sanción, y no desde la notificación de ésta. NOTA DE RELATORIA: sobre la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento cuando se demanda un acto de sanción disciplinaria. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 14 de febrero de 2013. Radicación número 0282-101, C.P.G.A.M. FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 NUMERAL 2 SANCION DE DESTITUCION A ALCALDE – Fraccionamiento de contrato. Violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades / CELEBRACION DE CONTRATO CON VIOLACION DEL REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Conducta reprochable de quien incurre en la inhabilidad como de quien debe abstenerse a su celebración Si bien es cierto la Ley 734 de 2002 (artículo 17, numeral 30), de manera más clara señala que constituye una falta disciplinaria gravísima la celebración de contrato estatal con persona que esté incursa en inhabilidad o incompatibilidad, dicha conducta, que fue por la que el señor G.S. fue sancionado, también está prevista como una falta gravísima en el artículo 25, numeral 10º de la Ley 200 de 1995, en tanto a partir de esta norma, en interpretación de la Sala, no sólo se reprocha la actitud de quien incurre en la incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses, sino también de aquel que a pesar de tener conocimiento de que las personas involucradas en determinado asunto no pueden hacer parte del mismo por disposición del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, decide actuar en la actuación correspondiente CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejero ponente: G.A.M.B.D.C., nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015.) Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00110-00 (0903-2010) Actor: H.R.G.S. Demandado: NACION – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada a través de apoderado, por H.R.G.S. contra la Nación – Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El señor H.R.G.S. por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., demanda la nulidad de los fallos disciplinarios del 29 de octubre de 2003 y 14 de abril de 2004, proferidos por la Procuraduría Regional de Cundinamarca y la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal respectivamente, mediante los cuales se le sancionó con destitución del empleo de Alcalde de Villapinzón, e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de cinco años. Adicionalmente solicita la nulidad de la Resolución N° 00717 del 21 de julio de 2004 de la Gobernación de Cundinamarca, mediante el cual se hizo efectiva la sanción antes señalada. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la Procuraduría General de la Nación reconocer y pagar los perjuicios morales causados, debidamente actualizados conforme al artículo 178 del C.C.A., y reajustado su valor “desde la fecha en que se hizo exigible hasta la fecha de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo”. Asimismo, pretende que se dé cumplimiento a la sentencia respectiva de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: Afirma el demandante que fue elegido como Alcalde de Villapinzón (Cundinamarca), para el período 1998-2000, y que en su contra la Procuraduría Regional de Cundinamarca inició investigación disciplina del 6 de febrero de 2002, en virtud de la cual el 29 de octubre del mismo año formuló pliego de cargos en los siguientes términos:

“PRIMER CARGO: El señor H.R.G.S. (…) omitió el procedimiento de licitación pública, al dividir la construcción del Centro de Salud Municipal, en los contratos señalados a continuación (…). SEGUNDO CARGO: El investigado suscribió el contrato número 66A con la señora M.T.F.M., el 1° de diciembre de 1999 (…) siendo ésta servidora pública conforme a certificación expedida (…)”.

Señala que en el pliego de cargos formulado en su contra no se indicaron las normas de Código Disciplinario Único por las que finalmente fue sancionado por haber incurrido presuntamente en falta gravísima, de acuerdo a lo establecido por la Procuraduría Regional de Cundinamarca en el fallo disciplinario de primera instancia. Relata que apeló la decisión del A quo, pero que la misma fue confirmada por la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, sin que se hayan analizado los argumentos que expuso para que se revocara la sanción en su contra, o al menos se declarara la nulidad de lo actuado desde el pliego de cargos. 2. Normas violadas y concepto de violación. En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política los artículos 21 y 29. De la Ley 200 de 1995 el artículos 38. De la Ley 734 de 2002 los artículos 6,9,13,14,18,19,21,28,43,46,92 numerales 4 y 5,128,132,141,142,143 numerales 2 y 3,144,163 numeral 2,165 y 170. Del Decreto 01 de 1984, el artículo 84. Argumenta que con los fallos disciplinarios acusados se desconoció su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en tanto en los mismos se realizaron valoraciones jurídicas y probatorias diversas o imprecisas a las que motivaron el pliego de cargos en su contra. En relación con lo anterior reprocha que en el fallo disciplinario de primera instancia la Procuraduría Regional de Cundinamarca, respecto al segundo cargo que elevó en su contra (relacionado con la suscripción de un contrato con una persona que se encuentra incursa en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades), se haya considerado que incurrió en la conducta prevista en el numeral 10 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, cuando en el pliego de cargos se indicó que de la ley antes señalada se desconoció el artículo 40 numerales 1 y 22. Por la anterior circunstancia estima que finalmente fue sancionado bajo consideraciones jurídicas y probatorias diversas a aquellas por las que fue investigado, lo que constituye en su criterio una clara vulneración de su derecho de contradicción y del principio de congruencia. En relación con lo anterior destaca que la doctrina nacional ha sido clara en señalar que “no es posible adelantar una investigación, por una conducta determinada y, en el momento de proceder a la evaluación de la misma, sorprender al investigado incriminándole la realización de otra”1; y que el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha considerado que constituye una violación al debido proceso cuando se dejan de señalar las disposiciones en que se sustenta el cargo formulado, en tanto tal actitud dificulta el ejercicio efectivo del derecho de defensa2. Añade que al no indicarse en el pliego de cargos la norma con fundamento en la cual finalmente fue sancionado (artículo 25, numeral 10 de la Ley 200 de 1995), se desconoció el artículo 163 del Código Único Disciplinario que establece el contenido del mencionado acto, al igual que el artículo 165 del mismo estatuto, que prevé que cualquier variación de los cargos formulados debe realizarse antes del fallo de primera instancia. En ese orden de ideas argumenta que también se desconoció el artículo 170 del Código Disciplinario Único, que establece lo que deben contener los fallos disciplinarios, porque en su caso realizaron valoraciones jurídicas respecto de normas distintas a las que se invocaron en el pliego de cargos. En cuanto a la conducta relacionada con haber presuntamente omitido el proceso de licitación para la realización de una construcción, destaca que en el pliego de cargos se citaron como normas presuntamente infringidas los artículos 6 y 209 de la Constitución Política, 1,8,25 numeral 3, 26 numerales 1,2,4 y 5, 29 y 30 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, sin que se relacionaran las disposiciones del Código Disciplinario Único que presuntamente desconoció, lo que impidió que ejerciera su derecho a la defensa en debida forma. Sostiene que el fallo disciplinario de primera instancia “en abierto desconocimiento, entre otros, de los presupuestos contemplados en el artículo 170, pretende cimentarse invocando llanamente la transgresión de lo normado en el numeral 1 y 22 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, dejando de advertir incluso el pronunciamiento en relación con pruebas que conlleva a la configuración del eximente de responsabilidad disciplinaria”.

El actor realiza la siguiente cita: “Código Disciplinario Único, Ediciones Jurídicas G.I. 2000), citando a JAIME CUELLAR y EDUARDO MONTEALEGRE”. 2 Sobre el particular cita la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 25 de febrero de 1994, dentro del proceso N° 5903, C.P.D.Y.M..

1 Resalta que las anteriores circunstancias las dio a conocer a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, que omitiendo el análisis de las mismas confirmó la sanción en su contra. Añade que de conformidad con el artículo 144 del Código Disciplinario Único o 132 de la Ley 200 de 1995, dicha Procuraduría ante las irregularidades existentes debió declarar de oficio la nulidad de lo actuado, pero no lo hizo. Señala que como consecuencia de la sanción impuesta ha visto seriamente afectado su honor, buen nombre y la oportunidad de ejercer el derecho a elegir y ser elegido, en tanto perdió legitimidad ante sus electores y la ciudadanía, que en virtud de los medios de comunicación estiman que su destitución se debió a hechos de corrupción. Estima que en el proceso disciplinario no se realizó una valoración...

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