Sentencia nº 11001-03-06-000-2014-00230-00(2230) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 4 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 560600502

Sentencia nº 11001-03-06-000-2014-00230-00(2230) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 4 de Febrero de 2015

Fecha04 Febrero 2015
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

SERVICIOS PÚBLICOS - Energía eléctrica en áreas de servicio exclusivo / ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS DEL SERVICIO DE ASEO aprovechamiento y disposición final de residuos sólidos. Normativa especial para S.A., Providencia y Santa Catalina. La Constitución Política de 1991 estableció que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, el cual asegurará su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional de conformidad con el régimen legal correspondiente. Así, la Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” y la Ley 143 de 1994 “por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, trasmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”, entre otras normas, desarrollaron el mandato constitucional. El Estado intervendrá en los servicios públicos con la finalidad de proteger la libre competencia y evitar la utilización abusiva de la posición dominante. En los artículos 5 y 178 de la Ley 142 de 1994 se establece claramente que los municipios, distritos y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina tienen la competencia de asegurar la prestación eficiente a sus habitantes de los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y telefonía pública básica conmutada por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente. Artículo 40.- Áreas de Servicio exclusivo. Por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales componentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas. La competencia para establecer el área de servicio exclusivo está radicada en la autoridad o autoridades territoriales, no obstante lo cual, en la materia específica de la prestación del servicio de energía eléctrica en zonas no interconectadas como L., P.C., San Andrés y Providencia, tal y como se expone en los antecedentes, la competencia para establecer el área referida es del Ministerio de Minas y Energía por virtud de la Ley 1151 de 2007. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTICULO 365 / CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTICULO 367 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 5 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 40 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 178 / LEY 1151 DE 2007 - ARTICULO 65 CONCESION DE SERVICIOS PUBLICOS - Necesidad de licitación pública previa. Actividades complementarias de servicios públicos. En aquellos eventos en los que la entidad pretenda otorgar “a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente”, el tipo contractual que se debe emplear la concesión, comprendida en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Con mayor claridad se debe concluir que el tipo contractual corresponderá a la concesión si el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 142 de 1994, tomare la decisión, previo el proceso correspondiente, de establecer un área de servicio exclusivo para las actividades complementarias al servicio de aseo, puesto que, en atención a lo prescrito en los artículos 2 y 3 del Decreto 891 de 2002, su prestación dentro de un área de servicio exclusivo se debe adjudicar previa licitación pública, mediante el contrato de concesión. El artículo 39 de la Ley 142 de 1993, autoriza la celebración de contratos especiales “para efectos de la gestión de los servicios públicos” De tal forma, podrán celebrarse, entre otros, contratos de “concesión”, “operación”, “tercerización”, “arrendamiento” o “administración de bienes destinados a la prestación del servicio”, previa licitación pública en los términos del artículo 3 y parágrafo de la Ley 689 de 2001, modificatoria del artículo 31 de la Ley 142 de 1994. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 32, NUMERAL 4 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 31 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 39 / LEY 142 DE 1994 ARTICULO 40 / LEY 689 DE 2001 - ARTICULO 3 / DECRETO 891 DE 2002 ARTICULO 2, NUMERAL 3 / DECRETO 891 DE 2002 - ARTICULO 3 AUTORIZACIÓN PREVIA EN CONTRATACION PÚBLICA - Dualidad normativa para S.A., Providencia y Santa Catalina en materia de contratación. No intervención de las corporaciones de elección popular en los procesos de contratación. Normativa departamental. Normativa municipal. La Constitución Política de Colombia dispone que el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina está sometido a las normas Constitucionales y legales que regulan a los demás departamentos, así como también a las que de manera especial se sancionen para “limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles a la densidad de la población, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipiélago” en virtud del cual, entre otras cosas, el Gobernador y la Asamblea Departamental, además de las funciones propias ejercerán “las de los municipios, mientras éstos no sean creados en la Isla de San Andrés, en desarrollo del principio constitucional de la subsidiariedad, sin que en momento alguno pierdan su investidura de autoridades departamentales ni la sujeción a las normas constitucionales y legales que prescriben sobre ese régimen. Esto implica, para efectos de la prestación de los servicios públicos, que la entidad territorial que ordinariamente está llamada a responder por ellos, es decir, el municipio, en el caso concreto de la Isla de San Andrés, es el departamento la entidad territorial que asume esta responsabilidad. Así, en todo lo que concierne a las actividades relacionadas con el caso concreto, es decir, contratación estatal y disposición de bienes estatales, la Sala considera que las autoridades de la Isla de San Andrés están sujetas al régimen departamental y al municipal. En relación con los temas que dan lugar a la consulta, la Constitución Política de Colombia precisa que corresponde a las asambleas departamentales autorizar al gobernador del departamento para “celebrar contratos” y “enajenar bienes” En el mismo sentido, son atribuciones del gobernador “dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio”. De conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, el alcalde y el concejo tienen funciones que resultan complementarias en materia de contratación estatal. Los alcaldes dirigen la acción administrativa del municipio y lo representan al tiempo que los concejos imparten las autorizaciones al alcalde para celebrar contratos. En el campo específico de la Ley 80 de 1993, se indica que las corporaciones de elección popular no intervendrán en los procesos de contratación, de conformidad con lo cual, más allá de las autorizaciones referidas, los concejos municipales y distritales y las asambleas departamentales no tendrían participación alguna en esta actividad, que corresponde a los alcaldes y gobernadores. La Ley 1551 de 2012, expresa que “el Concejo Municipal o D. deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos: 1. Contratación de empréstitos. 2. Contratos que comprometan vigencias futuras. 3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles. 4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes. 5. Concesiones. 6. Las demás que determine la ley”. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 300, NUMERAL 9 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 304, NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTICULO 310 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 313 NUMERAL 3 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 315, NUMERAL 3 / LEY 47 DE 1993 - ARTICULO 8 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 25, NUMERAL 11 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 32 NUMERAL 3 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 5, NUMERAL 1 / LEY 1551 DE 2012 - ARTICULO 18 / DECRETO 1222 DE 1986 ARTICULO 60, NUMERAL 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero Ponente: Á.N.V.B.D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación interna: 2230 Número Único: 11001-03-06-000-2014-00230-00 Referencia: Aprovechamiento y disposición final de residuos sólidos para la generación de energía eléctrica de San Andrés. El Señor Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio pregunta a la Sala de Consulta y Servicio Civil acerca de las actuaciones legales que deben ser seguidas para que entre en operación la planta de generación de energía eléctrica de la Isla de San Andrés, la cual habría de aprovechar los residuos sólidos urbanos ubicados en el relleno sanitario M.G., así como también los que se generen con la actividad de recolección diaria. I. ANTECEDENTES El 11 de diciembre de 2006, el Consejo Nacional de Política Económica y Social, en el documento Conpes 3453, denominado “Esquema de Gestión para la prestación del servicio de energía en las zonas no interconectadas” analizó qué medidas se podían adelantar al respecto en áreas como L., Puerto Carreño y S.A. y Providencia1. El Conpes, a través de este documento, sugirió al Ministerio de Minas y Energía diseñar e...

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