Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-00288-01(2380-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 562210962

Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-00288-01(2380-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Octubre de 2014

Fecha20 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AUXILIO DE CESANTIA – Marco jurídico / REGIMEN ANUALIZADO – Liquidación de cesantía / SANCION MORATORIA – No consignación oportuna / SERVIDOR PUBLICO – Liquidación, reconocimiento y pago de cesantía / SECTOR PUBLICO – Regímenes de liquidación Por su parte la Ley 244 de 29 de diciembre de 1995 fijó los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado y estableció sanciones por la mora en el pago de dicha prestación. Finalmente el artículo 1º del Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, dispuso que los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de su vigencia, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Y el artículo 2 ibídem señaló que los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas, continuarían en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. Conforme a lo expuesto se definen tres regímenes de liquidación de cesantías para el sector público, a saber: (i) el de liquidación retroactiva; (ii) el de liquidación anualizada y (iii) el de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. FUENTE FORMA: LEY 6 DE 1945 / DECRETO 3118 DE 1968 / LEY 41 DE 1975 / LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996 / LEY 432NDEN 1998 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 244 DE 1995 / DECRETO 1252 DE 2000 / LEY 50 DE 1990 SANCION MORATORIA – Prescripción / PRESCRIPCION SANCION MORATORIA – Se causa desde el día siguiente a aquél en que se incumple el deber de consignar en la cuenta individual del trabajador / TERMINACION RELACION LABORAL – No incide para el pago el termino de prescripción del auxilio de cesantía / SANCION MORATORIA No condiciona la causación al pago efectivo de la prestación Aunque la mora en la cual incurrió la Contraloría Distrital de Barranquilla empezó a correr desde los días 16 de febrero de 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 y la misma cesó el 12 de mayo de 2010, la solicitud de pago de la referida sanción tan solo se cursó ante el mencionado órgano de control el 5 de noviembre de 2009, configurándose de forma parcial el fenómeno de prescripción del derecho. El numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, norma que contiene la sanción moratoria solicitada, no condiciona la causación de tal derecho al pago efectivo de la prestación, ni mucho menos al retiro del empleado. Se insiste, la obligación de pago de la sanción moratoria no surge a partir de la cancelación efectiva de la cesantía ni de la terminación de la relación legal y reglamentaria, como parece entenderlo el apelante, sino que ella se causa desde el día siguiente a aquél en que se incumple con el deber de consignar el valor que corresponda en la cuenta individual del trabajador, a razón de un día de salario por cada día de retardo. Un entendimiento contrario conllevaría al absurdo de afirmar que el reclamo de la sanción moratoria dependería de la voluntad del empleador incumplido, pues solo sería viable formularlo una vez se ha pagado la cesantía o ha ocurrido el retiro del servicio del empleado. Por el contrario, la intención del Legislador al establecer dicha sanción fue justamente castigar la omisión o el retardo en el pago de la prestación. FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: G.E.G.A.B., D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00288-01(2380-13) Actor: Z.C.M.O. Demandados: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Apelación Sentencia – Autoridades Distritales I. ANTECEDENTES 1. LA ACCIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de noviembre de 2011, proferida por la Subsección de Descongestión Laboral del Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Z.C.M.O. contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital de Barranquilla, en procura de obtener el reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la omisión en la consignación de las cesantías causadas durante los años 2001 - 2006.

  1. PRETENSIONES Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Z.C.M.O. solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio SG-012-001-0064-09 de 19 de noviembre de 2009, expedido por el S. General de la Contraloría Distrital de Barranquilla, que negó la solicitud de pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías correspondientes a los años 2001 - 2006. - Oficio DSH – 1403 de 12 de noviembre de 2009, suscrito por la Secretaria de Hacienda Distrital de Barranquilla, que negó la misma solicitud.

    A título de restablecimiento del derecho, pidió condenar solidariamente a los demandados a pagar a la demandante, a título de sanción moratoria, $97.308 diarios, a partir del 16 de febrero de 2002 y hasta que se produzca la consignación de las cesantías.

    Reclamó además la actualización de la condena, de conformidad con el índice de precios al consumidor; el reconocimiento de intereses y condenar a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho.

  2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:

    La señora Z.C.M.O. fue nombrada en la Contraloría Distrital de Barranquilla mediante Resolución No. 640 de 26 de noviembre de 1996, iniciando labores el 8 de enero de 1997 hasta el 30 de abril de 2001.

    El 4 de junio de 2001 nuevamente fue nombrada en la entidad, desempeñando en la actualidad el cargo de Profesional Especializado, código 35, grado 01.

    Hasta el momento de presentación de la demanda no le habían sido consignadas las cesantías de las vigencias 2001 – 2006 ni la sanción moratoria correspondiente.

    El 6 de octubre de 2009 la actora solicitó al Alcalde de Barranquilla el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, petición que fue resuelta negativamente mediante Oficio DSH – 1403 de 12 de noviembre siguiente, suscrito por la Secretaria de Hacienda Distrital.

    El 5 de noviembre de 2009 la demandante presentó idéntica solicitud ante la Contraloría Distrital de Barranquilla, la que también fue resuelta negativamente a través del Oficio SG-012-001-0064-09 de 19 de noviembre siguiente, expedido por el S. General de dicha entidad.

  3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas vulneradas se citaron los artículos 53 de la Constitución Política; 99 de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998.

    El apoderado de la actora afirmó que los actos acusados están afectados de nulidad por desconocer las normas que regulan el régimen legal de las cesantías de los servidores públicos.

    Luego de transcribir el texto de las normas citadas, señaló que la demandante es beneficiaria del régimen de liquidación anualizado de cesantías, por lo que la no consignación oportuna de las mismas por parte de las entidades demandadas da lugar al pago de la sanción moratoria correspondiente.

  4. - OPOSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS 5.1.- El apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones, por considerar que las mismas carecen de sustento fáctico, probatorio y legal.

    Además propuso las excepciones que denominó:

    a).- Falta de legitimación sustantiva de la demanda por pasiva. Argumentando que en este caso el Distrito de Barranquilla no tiene responsabilidad alguna en la consignación de la cesantía ni en el pago de la sanción moratoria, porque nunca ha existido vínculo contractual ni legal y reglamentario con la demandante. Además dijo que la Contraloría Distrital de Barranquilla es una persona jurídica diferente al Distrito, que cuenta con patrimonio propio y autonomía administrativa, cuyo ordenador de gastos es el Contralor Distrital.

    Con base en estos mismos argumentos propuso la excepción de inexistencia de la obligación.

    b).- Ineptitud de la demanda. Sostuvo que el Oficio DSH – 1403 de 12 de noviembre de 2009, suscrito por la Secretaria de Hacienda Distrital de Barranquilla, es un simple acto de trámite, pues no creó, modificó ni extinguió situación jurídica alguna a la demandante, por lo que la decisión que recaiga sobre el mismo debe ser inhibitoria.

    c).- Caducidad de la acción. Afirmó que la actora contaba con un término perentorio de 4 meses, contados a partir de la insatisfacción en la consignación de las cesantías de los años 2001 a 2006, para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Como la demanda fue presentada en el mes de abril de 2010, en su concepto, operó la caducidad de la acción.

    d).- Cobro de lo no debido. Por cuanto el Distrito de Barranquilla nada le debe a la demandante.

    e).- Prescripción. Dijo que los eventuales derechos causados con anterioridad a los tres años previos a la formulación del reclamo administrativo se encuentran prescritos.

    5.2.- Por su parte, la apoderada de la Contraloría Distrital de Barranquilla se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones:

    a).- Petición antes de tiempo. Explicó que la demandante es beneficiaria del régimen de liquidación anualizado de cesantías y, por lo mismo, le es aplicable la Ley 50 de 1990. Con fundamento en el contenido del artículo 99-4 de la citada ley, afirmó que la cesantía es una prestación única, a la que se tiene derecho a partir de la finalización del vínculo laboral, puesto que si para ese momento existen saldos de cesantía a favor del trabajador que no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR