Sentencia nº 11001-03-26-000-2008-00111-00(36251) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 562211082

Sentencia nº 11001-03-26-000-2008-00111-00(36251) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2014

Fecha12 Diciembre 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

LA COSA JUZGADA - Noción. Definición. Concepto / LA COSA JUZGADA Fundamento / LA COSA JUZGADA - Regulación normativa / LA COSA JUZGADA - Requisitos para su configuración / JUZGAMIENTO DE TRAMITES DE EXTINCION DE DOMINIO DE PREDIOS RURALES - La cosa juzgada en relación con el estado de explotación de un inmueble debe entenderse sometido a una permanente revisión El fenómeno de la cosa juzgada tiene consagración normativa en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo primer inciso se establecieron como requisitos para su configuración, la identidad jurídica de causa, objeto y partes. (…) el juzgamiento de trámites de extinción del derecho de dominio de predios rurales, el acaecimiento del fenómeno de la cosa juzgada en relación con el estado de explotación de un inmueble, debe entenderse sometido a una permanente revisión, lo que a su vez implica que jurídicamente existe la posibilidad de una variación en el sentido de las decisiones que, en diferentes épocas, podrían tomarse frente a la extinción del derecho de dominio, sin que sea relevante el hecho de que se trate de un mismo predio.(…) para la Sala es claro que la existencia de la sentencia del 5 de junio de 1976, no es una situación que desvirtúe la presunción de legalidad de los actos administrativos materia de controversia, pues es claro que dicha decisión judicial no constituye cosa juzgada de cara al objeto del proceso sub lite, en el que se discute un caso con una premisa fáctica esencialmente distinta –en razón del transcurso de los años y la variación de las condiciones de explotación del predio “El Naya”–, y con un supuesto normativo también diferente, debido al paso del tiempo y al cambio que se ha obrado en relación con la normatividad sobre extinción de dominio de predios agrarios incultos o desaprovechados. En todo caso, la Sala hace énfasis en que no se realiza en un único momento la verificación sobre las condiciones de explotación de la propiedad rural, sino que es necesario y plausible un examen permanente de dichas circunstancias, de tal guisa que es posible que en determinado momento se diga que no es procedente la extinción del derecho de dominio al no observarse configuradas las causales que justifican tal proceder, pero que, en un instante posterior, se observe que ha cambiado la situación de un lote y que, por tal motivo, ahora sí procede la extinción del derecho de dominio. Es decir, se trata de hechos nuevos, distintos a los que fueron objeto de juicio en la citada sentencia. FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 332 EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Expropiación por motivo de utilidad pública o de interés social. Violación del artículo 58 de la Constitución / EXPROPIACION POR MOTIVO DE UTILIDAD PUBLICA O DE INTERES SOCIAL - Adelantado por vía judicial y con la previa indemnización por el valor del derecho afectado / EXPROPIACION POR MOTIVO DE UTILIDAD PUBLICA O DE INTERES SOCIAL - Excepcionalmente por la vía administrativa. Decisión sujeta a un control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - No procede. Las normas que regulan la extinción de dominio de carácter agrario se adecúan plenamente con las disposiciones constitucionales El artículo 58 de la Constitución Política no se refiere en forma específica a los trámites de extinción de dominio, sino que menciona genéricamente las expropiaciones por motivos de utilidad pública o de interés social que, por regla general, deben adelantarse por la vía judicial y con la previa indemnización por el valor del derecho afectado. No obstante, el constituyente permitió que el legislador, de manera excepcional, fijara casos adicionales en los que el dominio podría expropiarse por vía administrativa, siempre y cuando que la correspondiente decisión estuviera sujeta a un control de juridicidad por parte de los jueces contencioso administrativos. (…) no es cierta la afirmación de la Universidad del Cauca, en el sentido de decir que la norma constitucional sólo admite la extinción de dominio por vía eminentemente judicial, pues es claro que el legislador puede, en casos excepcionales, establecer dicho mecanismo por una vía parcialmente administrativa, siempre y cuando las decisiones que afectan el dominio sean pasibles de mecanismos de control ante los organismos jurisdiccionales. (…) la extinción de dominio es procedente cuando el ejercicio del derecho de propiedad no consulta la función social y ecológica que la misma debe cumplir –art. 58–, y dicho trámite debe adelantarse por vías eminentemente judiciales cuando se trate de bienes adquiridos mediante conductas ilícitas, en perjuicio del tesoro público o sin observancia de la moral social –art. 34–, mientras que en los demás casos inobservancia de las funciones constitucionales del dominio, la extinción estará limitada por la revisión judicial previa, en los términos del ultimo inciso del art. 58. (…) la extinción de dominio por actividades ilícitas no es el único evento en el que se puede evaluar la inobservancia de las funciones constitucionales que deben ser cumplidas en el ejercicio del derecho de propiedad, pues es posible que aquél devenga de actividades u omisiones que, a pesar de no contravenir la normatividad penal, merecen la intervención estatal, caso este en el cual no se observan razones por la cuales el trámite tenga que ser eminentemente judicial y, antes bien, se considera plausible la intervención por parte de autoridades administrativas, aunque la misma, por mandato constitucional, debe estar siempre sujeta al control jurisdiccional correspondiente. (…) debe tenerse en cuenta que el proceso establecido en los artículos 52 y siguientes de la Ley 160 de 1994, no es de naturaleza meramente administrativa, sino que incluye también la garantía relacionada con el control judicial previo, en la medida en que las decisiones de extinción de dominio agrario no quedan ejecutoriadas hasta tanto se surta ante el Consejo de Estado, el trámite de revisión respecto de las determinaciones asumidas en sede administrativa. (..) no es cierta la afirmación plasmada en la demanda, de acuerdo con la cual resulta inconstitucional el hecho de que el proceso de extinción de dominio sea iniciado por un ente administrativo pues, se insiste, la Constitución permite que ello sea así, siempre y cuando las decisiones correspondientes sean revisadas en sede jurisdiccional. (…) no es posible acudir a la excepción de inconstitucionalidad que plantea la parte actora respecto de las normas que regulan la extinción de dominio de carácter agrario, pues lo cierto es que las mismas se adecúan plenamente con las disposiciones de la Constitución Política. NOTA DE RELATORIA: En relación con los tipos de extinción de dominio, consultar Corte Constitucional, sentencia C740 de 2003. Respecto al recuento de normatividad y características de la extinción de dominio de carácter agrario, ver sentencia de 29 de agosto de 2013, exp. 13977 BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO - No todos se encuentran por fuera del comercio / BIENES DE USO PUBLICO - Noción. Definición. Concepto / BIENES DE USO PUBLICO - Se encuentran fuera del comercio / BIENES DE USO PUBLICO Y BIENES FISCALES - Diferencias / BIENES FISCALES Noción. Definición. Concepto / BIENES FISCALES - Son bienes comerciales / BIENES FISCALES - Susceptibles de ser apropiados por sujetos de derecho público o particulares No es cierto que todos los bienes del patrimonio público se encuentran por fuera del comercio, en la medida en que se trata de una prohibición que cobija solamente a los que pueden ser considerados como bienes de uso público, mas no así a los bienes fiscales –sin perjuicio de que el legislador disponga frente a estos otra cosa–. Dicha diferenciación ha sido claramente fijada por la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido de afirmar que mientras los bienes de uso público son aquellos que se encuentran bajo el cuidado del Estado pero con acceso a todos los ciudadanos, y sin posibilidad de ser adquiridos a través modo alguno; los bienes fiscales, en contraste, son bienes comerciables que, por esa razón, son susceptibles de ser apropiados por sujetos de derecho público o por particulares, con empleo de los modos de adquisición que sean autorizados en el ordenamiento jurídico. La doctrina ha dicho sobre este tópico, que los bienes fiscales ostentan características similares a las de los bienes que se encuentran en manos de particulares, salvo las excepciones relacionadas con la imprescriptibilidad de todos ellos y la inembargabilidad de algunos (…) los bienes fiscales del Estado también deben cumplir con los criterios relacionados con la función social y ecológica de la propiedad, lo que implica que sí es procedente la extinción de dominio respecto de aquéllos, en el entendido de que el ejercicio del dominio sobre los mismos también debe darse dentro de los parámetros definidos por la Constitución Política. NOTA DE RELATORIA: Sobre la posibilidad de proseguir trámites de extinción de dominio, respecto de bienes fiscales que estuvieran bajo la guarda de entidades estatales, consultar sentencia de 20 de octubre de 2014, exp. 38109 BIENES FISCALES - Deben cumplir con los criterios relacionados con la función social y ecológica de la propiedad / EXPROPIACION DE BIENES FISCALES - Procede al no cumplirse con la función social de la propiedad / EXPROPIACION DE BIENES FISCALES - El bien puede ser objeto del trámite de extinción de dominio Debe ponerse de presente lo infundado de la premisa relacionada con las adquisiciones de bienes estatales por parte del Estado, situación que prima facie podría parecer absurda si se partiera de la base de que una misma persona no puede obrar al mismo tiempo como despojado y adquirente de un mismo derecho. En efecto, considera la Sala que la aludida posibilidad no solo no es ilógica, sino que además es explicable desde el punto de vista de la legislación agraria, en la medida en...

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