Sentencia nº 11001-03-06-000-2014-00248-00(2233) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 562211578

Sentencia nº 11001-03-06-000-2014-00248-00(2233) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Diciembre de 2014

Fecha11 Diciembre 2014
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – Constitución ecológica / MEDIO AMBIENTE - Bien jurídico de interés general / PROPIEDAD PRIVADA Función social y ecológica / PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL SOBRE EL PARTICULAR – Aplicación en materia ambiental La protección del medio ambiente es un aspecto especialmente regulado en la Constitución Política de 1991. La jurisprudencia ha identificado al menos 49 normas constitucionales que se refieren de manera directa o indirecta al medio ambiente, lo que ha permitido hablar de una “Constitución Ecológica”, esto es, un conjunto de disposiciones que regulan la relación de la sociedad con la naturaleza y el medio ambiente, y que tienen como presupuesto básico un principio-deber de recuperación, conservación y protección. La protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico y obliga al Estado a proteger las riquezas naturales de la Nación y, si es necesario, hacer ceder los intereses particulares que puedan comprometerlas… Por tanto, más allá de consideraciones puramente éticas o altruistas, lo cierto es que desde el punto de vista constitucional el medio ambiente constituye un bien jurídico de especial protección (un objetivo social), a través del cual se garantiza la preservación de los recursos naturales y la provisión de bienes esenciales para la subsistencia de las generaciones presentes y futuras. Se ha indicado que un objetivo central de las normas ambientales es subordinar el interés privado que representa la actividad económica al interés público o social que exige la preservación del ambiente. De este modo, frente a una eventual oposición entre el derecho a un medio ambiente sano y la garantía constitucional de situaciones particulares y concretas, la “primacía del medio ambiente parece difícilmente controvertible, por las razones de interés general que justifican su protección. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 8 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 58 / CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 66 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 79 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 80 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 95 / CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 267 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 277 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 331 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 339 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 361 NOTA DE RELATORIA: Al respecto de la primacía del medio ambiente sobre el interés particular, ver Sentencia C-703 de 2010. NORMAS DE ORDEN PUBLICO RETROSPECTIVIDAD - Diferencias Efectos / RETROACTIVIDAD Y En relación con las leyes nuevas es posible hablar de una aplicación “general, inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad”, esto es, con efectos sobre las situaciones jurídicas en curso al momento de su entrada en vigencia de esta manera, a diferencia de las situaciones consolidadas o definidas bajo el imperio de una ley anterior -sobre las cuales rige un principio general de irretroactividad-, se puede aceptar que la nueva ley gobierne no sólo las situaciones jurídicas nacidas a partir de su entrada en vigencia, sino también los efectos jurídicos presentes y futuros de aquellas nacidas bajo una ley anterior. Se diferencia entonces entre retroactividad o aplicación de leyes nuevas a situaciones consolidadas (terminadas) bajo una norma anterior -que por principio constitucional no está permitida-, de la retrospectividad o aplicación de la nueva ley a situaciones en curso al momento de su entrada en vigencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 58 NOTA DE RELATORIA: En relación con los conceptos de retroactividad y retrospectividad, ver, S. de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 27 de julio de 2011. Radicado 2064. PRINCIPIO DE PRECAUCION – Concepto / PRINCIPIO DE PRECAUCION Criterio orientador de las decisiones en materia ambiental Cuando se trata de riesgos o daños cuya magnitud no es posible conocer por anticipado (por limitaciones técnicas o científicas), se aplica un principio de precaución, según el cual cuando exista peligro de daño grave e irreversible, “la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente”. El principio de precaución le permite a la administración, como primer paso, adoptar medidas preventivas para hacer frente a una afectación derivada de un hecho o situación o para conjurar un riesgo grave que amenaza con dañar el medio ambiente en forma irreparable o de muy difícil tratamiento. De este modo, si existe evidencia científica de un riesgo grave de afectación o daño a la salud o al medio ambiente, las autoridades competentes deben actuar con base en un principio de precaución así sea imposible cuantificar anticipadamente la magnitud o el alcance de dicha afectación. NOTA DE RELATORIA: En torno a la importancia del principio de precaución ver, Sección Primera, Sentencia del 28 de marzo de 2014, expediente 2001-9047901(AP) SEGURIDAD JURIDICA - Concepto / PROPIEDAD PRIVADA – Garantías frente a sacrificios impuestos por razones de interés general / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Daño antijurídico por aplicación de leyes que vulneran situaciones particulares y concretas / CONFIANZA LEGITIMA - necesidad de normas de adaptación o transición a las nuevas condiciones normativas cuando se presenta la prohibición de una actividad que antes estaba permitida La seguridad jurídica es la palabra dada por la sociedad y las instituciones a sus asociados de que los proyectos de vida (económicos, sociales, personales, etc.) que se estructuren dentro del marco legal, serán, en el presente y en el futuro respetados y protegidos por las autoridades. Se oponen a ese propósito la inestabilidad normativa, los cambios intempestivos de reglas de organización social y la incertidumbre en la interpretación y aplicación de las leyes. De allí que la seguridad jurídica tenga una fuerte relación con la irretroactividad de las leyes, el respeto de lo pactado, la confianza jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y administrativas y la coherencia del ordenamiento jurídico. El sacrificio de situaciones individuales y concretas no constituye la regla general de actuación del Estado y conlleva un efecto claramente aflictivo para los ciudadanos, la posición jurídica de estos está rodeada de una serie de garantías mínimas como (i) la sujeción estricta del principio de legalidad (cumplimiento de exigencias constitucionales); (ii) la observancia de un debido proceso y (iii) el pago de una indemnización. De otra parte, es necesario tener presente que la Constitución Política garantiza la reparación del daño antijurídico, uno de cuyos supuestos es, según la jurisprudencia, la aplicación de leyes expedidas por razones de interés general que sacrifican situaciones particulares y concretas (sin implicar una expropiación en estricto sentido) y para las cuales el legislador no ha establecido un específico régimen de transición o de reparación. En tales casos, si se rompe el equilibrio de las cargas públicas (responsabilidad sin falla), puede haber lugar a responsabilidad del Estado-legislador. La Constitución protege la buena fe y la confianza legítima, las cuales indican que no debe haber cambios normativos intempestivos sin que medie un periodo de transición para su asimilación. Precisamente, la jurisprudencia ha indicado que uno de los supuestos que activa el principio de confianza legítima es la prohibición de una actividad que antes estaba permitida, frente a lo cual se requiere, por lo menos, normas de adaptación o transición a las nuevas condiciones normativas. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 ARTICULO 58 /

NOTA DE RELATORIA: En relación con el concepto de seguridad jurídica ver, Sentencia C-816 de 2011. Al respecto de la responsabilidad del estado legislador ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 29 de julio de 2013, expediente 1998-15972. EL CAMPO Y LA FORMA DE VIDA CAMPESINA - Bienes jurídicos protegidos constitucionalmente / PROTECCION DE RECURSOS NATURALES Armonización con las necesidades de las comunidades vernáculas La jurisprudencia constitucional ha ido reconociendo a través de los casos objetivos y concretos, las características específicas que posee el campo como bien jurídico de especial protección constitucional, tanto desde los imperativos del Estado social de derecho, como desde la óptica del progreso a través de la competitividad y el correcto ejercicio de las libertades económicas. Así, la denominación dada a la expresión “Campo” se entiende para efectos de este estudio como realidad geográfica, regional, humana, cultural y, económica, que por lo mismo está llamada a recibir una especial protección del Estado, por los valores que en sí misma representa. De otra parte, es el campo como conjunto de tierras destinadas a la actividad agropecuaria, el espacio natural de la población campesina, fuente natural de riqueza del Estado y sus asociados. La Constitución Política regula de manera particular la vida agraria y la producción de alimentos en orden, entre otros aspectos, a mejorar la calidad de vida de las poblaciones campesinas... Para esta S. es claro que la protección de los recursos naturales queda ligada a la obligación constitucional de reconocer, respetar y tener en cuenta a las comunidades que tradicionalmente han derivado su sustento y desarrollado sus proyectos de vida a partir de su interacción con la naturaleza. Lo anterior lleva entonces a reconocer la necesidad de armonizar la prohibición de actividades agrarias y mineras en los ecosistemas de páramo, que tiene un fin constitucionalmente valido e imperioso, con los derechos y las necesidades de las comunidades que habitan dichos ecosistemas. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 64 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 65 / CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 66 NOTA DE RELATORIA: A propósito del campo como bien jurídico...

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