Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Noviembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 562516079

Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha25 Noviembre 2009
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente (E): MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá D.C., noviembre veinticinco (25) de dos mil nueve (2009).

Expediente No. 17401

Radicación No. 05001 23 26 000 1995 01206 01

Actor: J.J.M.G. Y OTROS.

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

Naturaleza: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de marzo 9 de 1999, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte actora.

ANTECEDENTES
  1. La demanda-.

    Mediante demanda presentada el 14 de agosto de 1995, los señores J.J., M.N., L.S., A.E., M.C. y L.F.M.G., así como los señores E.M.S. y M.G., estos últimos en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad C.H. y J.O.M.G., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara responsable a la parte demandada por las lesiones sufridas por el señor J.J.M.G., el 30 de octubre de 1994, cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en la Base Cerro Grande de Puerto Berrío (Antioquia), a causa de un disparo efectuado por un soldado del Ejército Nacional, con su arma de dotación oficial (fls. 23 a 34 c.p.).

    En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, en razón a la tristeza por ellos padecida con las lesiones sufridas por el soldado conscripto J.J.M.G.; y por perjuicio fisiológico cómo mínimo $80’000.000 a favor del lesionado, en virtud de la pérdida del goce fisiológico que sufre el joven M.G., a causa de las secuelas dejadas por las heridas por él soportadas el 30 de octubre de 1994 (fls. 24 y 25 c.p.).

    Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se solicitó a favor de J.J.M.G., como mínimo 4000 gramos de oro, con el fin de reparar la pérdida de su plena capacidad laboral, a raíz de las lesiones por él padecidas el 30 de octubre de 1994 (fls. 24 y 25 c.p.).

    1.1. Hechos de la demanda-.

    En la demanda se expusieron los hechos que a continuación se resumen (fls. 26 y 27 c.p.):

  2. El 30 de octubre de 1994, a las 08:30 A.M., en la Base Cerro Grande de Puerto Berrío (Antioquia), mientras se preparaba para iniciar su turno de centinela, el soldado conscripto J.J.M.G. puso su fusil de dotación oficial a un lado en posición vertical; en esos momentos, el también soldado conscripto L.F.B.S. empezó a jugar con dicha arma de fuego, por lo cual el soldado M.G. procedió a quitársela, pero en ese instante de forma accidental la misma se disparó.

  3. El proyectil percutido por el fusil de dotación oficial asignado al soldado conscripto J.J.M.G., le produjo una herida en el dedo anular de la mano izquierda, la cual, a pesar de ser médicamente atendida, desencadenó en la pérdida por amputación del mencionado dedo.

  4. Contestación de la demanda y trámite en primera instancia-.

  5. Una vez proferido auto admisorio de la demanda el 24 de agosto de 1995, notificado el mismo de forma personal al Ministerio Público y a la parte demandada y dentro del término de fijación en lista, ésta última contestó la demanda en los siguientes términos (fls. 36 y 37 c.p.):

    La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que se atenía a lo que resultara acreditado en el debate probatorio correspondiente, para lo cual manifestó que adhería a la solicitud de pruebas elevada por la parte actora (fls. 36 y 37 c.p.).

  6. Una vez agotada la etapa probatoria, a través de auto de octubre 8 de 1997, el a quo decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. El Ministerio Público guardó silencio (fl. 101 y 114 c.p.).

    La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitó que no se acogieran las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acreditó una sola de las imputaciones de la demanda, pues lo único que se logró establecer fue que el joven J.J.M.G. ingresó al Ejército Nacional en el año 1993, con el fin de prestar su servicio militar obligatorio, sin embargo no se probó que durante el transcurso de su período de conscripción hubiere sufrido lesión alguna (fls. 102 y 103 c.p.).

    La parte actora pidió que se accediera a sus pretensiones, en atención a que consideró que sí se probó lo alegado en la demanda y, además, que las lesiones soportadas por el joven J.J.M.G. obedecieron a una falla del servicio imputable a la entidad pública demandada. Así mismo, en el escrito de alegatos de conclusión de la parte actora, se transcribieron, in extenso, varios pronunciamientos del Consejo de Estado, en los cuales se analizó la responsabilidad del Estado en los casos en que los soldados conscriptos han resultado lesionados (fls. 109 a 113 c.p.).

  7. La sentencia de primera instancia-.

    Por sentencia de marzo 9 de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, en atención a que al...

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