Sentencia nº 07001-23-31-000-2002-00228-01(29033) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 565447494

Sentencia nº 07001-23-31-000-2002-00228-01(29033) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Octubre de 2014

Fecha09 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

3-RD-1383-2014 PERSPECTIVA DE GENERO - Caso de violencia sexual o agresión sexual o violación a una mujer efectuada por militares en Tame, Arauca / PERSPECTIVA DE GENERO - Derecho a la seguridad e integridad personal de las mujeres / PERSPECTIVA DE GENERO - Violencia contra la mujer en el marco de conflicto armado / PERSPECTIVA DE GENERO - Violencia sexual contra mujer / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caso de violencia sexual o agresión sexual o violación a una mujer efectuada por militares en Tame, Arauca / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por incumplimiento en el deber de protección y seguridad personal a la mujer / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por incumplimiento en el deber legal de prevención de las violaciones de derechos humanos / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO Por incumplimiento en el deber particular de control y disciplina de los agentes. Ejército Nacional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por incumplimiento en el deber de protección y seguridad personal a la mujer / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Incumplimiento de deber convencional y constitucional Se reitera que la agresión sexual a la que fue sometida la joven (…) hace parte de un contexto más general de violencia contra la mujer en el marco del conflicto armado interno. Como ya se señaló, para la fecha de los hechos, la violencia sexual en medio de la guerra era un fenómeno extendido y sistemático, en el cual participaban, aunque en menor escala, miembros de la Fuerza Pública. En el departamento de Arauca, tan solo en ese año, la violencia sexual había dejado más de treinta víctimas, en su gran mayoría mujeres. (…) Es claro que este contexto de violencia configura una situación general que incide sobre la situación particular de la víctima y sobre el tipo de respuestas que debe brindar el Estado. Como lo ha señalado esta Subsección, el riesgo general configura una situación de violencia generalizada que califica la expectativa de respuesta del Estado ante el riesgo particular de la persona o, dicho de otra forma, el riesgo general contribuye a definir las características de previsibilidad y evitabilidad del riesgo particular. Por esa razón, los datos del contexto son relevantes para definir el alcance de las obligaciones estatales de respeto, garantía y protección frente a los derechos amenazados en el caso concreto. (…) Estos altos compromisos imponen al Estado colombiano el deber de conocer los riesgos -en razón de su obligación de monitoreo y evaluación de la situación de violencia de género- y de reaccionar frente a los mismos -en virtud de su deber de adecuar la ley interna, implementar políticas de protección y prever mecanismos efectivos de tutela judicial-. (…) De lo anterior se desprende que la entidad demandada tenía o, en todo caso, debía tener conocimiento de la situación de violencia contra las mujeres en el marco del conflicto armado, no solo porque le asiste el deber de vigilar y registrar este tipo de violencia, sino porque agentes suyos habían estado involucrados en tan lamentable situación. (…) R. que la integridad personal de la mujer comprende el derecho a una vida libre de violencia, es decir, el derecho a no sufrir acciones o conductas que, por razones de género, afecten su integridad física, sexual o psicológica. Frente a un derecho tan esencial como la integridad personal, el Estado tiene una obligación de doble naturaleza: por una parte, abstenerse de vulnerarlo por la acción directa de sus agentes (obligación negativa) y, de otro lado, a la luz de su obligación de garantizar el pleno ejercicio de los derechos, adoptar todas las medidas apropiadas para protegerlo y preservarlo (obligación positiva). (…) Estas obligaciones de respeto y garantía demandan del Estado una actividad de prevención y protección de las personas frente a potenciales o reales actos criminales de sus propios agentes o de otros individuos, además del deber de investigar efectivamente estas situaciones. Estos deberes se tornan en una “obligación reforzada” cuando se trata de prevenir y proteger a la mujer contra cualquier forma de violencia o discriminación en su contra, en atención al artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. (…) En este caso específico se observa que el Ejército Nacional, lejos de honrar su compromiso de prevenir las violaciones de derechos humanos y, en especial, la violencia contra la mujer, no tomó las medidas requeridas para evitar que sus miembros se involucraran en tales conductas. Si bien la institución como tal no creó el riesgo, sí contribuyó a su permanencia, pues no hizo esfuerzo alguno por asegurar el retorno de los suboficiales al batallón. La entidad, estando en capacidad de conjurar este peligro o de evitar que se concretara en un daño, no lo hizo, con lo cual incumplió el deber funcional que le asiste por orden constitucional, convencional y legal. (…) En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primer grado que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la entidad demandada por el daño inferido (…) y su obligación de reparar los perjuicios causados a la víctima y a su familia. FUENTE FORMAL: CONVENCION DE BELEM DO PARA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DISCRIMINACION DE GENERO - Caso de violencia sexual o agresión sexual o violación a una mujer efectuada por militares en Tame, Arauca. Policía Nacional se negó a recibir denuncia penal / DISCRIMINACION DE GENERO Denuncia penal. Mujer víctima de violencia sexual / VICTIMA - Violencia sexual. Obligación de autoridad de recibir denuncia penal / DISCRIMINACION DE GENERO - Jueces y fiscales de la República deben propender por erradicar cualquier forma de discriminación / DISCRIMINACION DE GENERO - Los casos de agresión sexual o violencia sexual no requiere evidencia física para que se investigue Se advierte que este asunto no es solamente un lamentable caso de violencia contra la mujer. Las irregularidades en la conducta de los funcionarios que tramitaron la denuncia y que siguieron la investigación penal, evidencian a todas luces una situación de discriminación en razón del género que amerita un pronunciamiento de la Sala. (…) Por una parte, la Policía Nacional se negó a recibir la denuncia a los familiares (…) con distintas excusas: que los presuntos culpables eran militares; que la denuncia solo la podía hacer la madre de la víctima, o la afectada, o que esta debía practicarse un examen médico para probar la agresión sexual. (…) Así las cosas, se advierte que la Policía Nacional se negó a recibir la denuncia penal de la afectada, con el argumento de que no se había practicado previamente un reconocimiento médico legal, es decir, que no existían pruebas físicas de la agresión sexual. (…) Sobre este punto, el derecho internacional ha precisado que no es necesario contar con evidencia física para que se investigue un caso de violencia sexual. (…) En el presente caso, la Policía Nacional no debió esperar a que la víctima se hiciera el reconocimiento médico legal para recibir la denuncia, pues la evidencia psicológica y la conducta de la misma y de su familia, permitían inferir que se había producido un hecho violento que merecía una indagación. Al negarse a tramitar la denuncia mientras no se practicara antes un examen médico a la afectada, la Policía incumplió el deber de actuar con la debida diligencia para la investigación y enjuiciamiento de los casos de violencia sexual y, de esta forma, puso en entredicho los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Recuérdese que la falta de investigación en casos de violencia sexual contribuye a la impunidad y fomenta la repetición de la violencia. (…) Frente a la discriminación de género en las actuaciones judiciales, se ha reiterado la necesidad de hacer realidad el principio de igualdad que emana de la Constitución y de los tratados de derechos humanos (…) En efecto, a los jueces y fiscales de la República corresponde la función de erradicar la discriminación de cualquier tipo, incluida la de género, en sus actuaciones, para lo cual deben abstenerse de acudir a prejuicios o estereotipos que, antes que impulsar sus investigaciones, conducen a una nueva victimización de la persona y a la vulneración de sus derechos a la igualdad y a la intimidad.” FUENTE FORMAL: CONVENCION DE BELEM DO PARA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DISCRIMINACION DE GENERO - Investigación penal, declaración y testimonios. No debe hacerse uso de prácticas discriminatorias / DISCRIMINACION DE GENERO - Mujer víctima de violencia sexual. Investigación penal con respeto a los derechos de la mujer / DISCRIMINACION DE GENERO - Investigación penal debe respetar el derecho a la intimidad de la víctima / VICTIMA - Derecho a la intimidad. Investigación penal La otra situación que llama la atención de la Sala es la conducta de la Fiscalía Única Seccional de Tame durante la investigación penal al practicar los interrogatorios a los testigos, pues además de preguntar por las circunstancias en que se produjo el hecho, quiso indagar sobre la vida privada de la víctima, situación ajena al hecho investigado. (…) Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que las víctimas de delitos sexuales tienen un derecho constitucional a que se proteja su intimidad contra la práctica de pruebas que impliquen una intromisión irrazonable, innecesaria y desproporcionada en su vida íntima, como ocurre cuando se indaga genéricamente sobre el comportamiento sexual o social de la víctima previo o posterior a los hechos que se investigan. (…)...

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