Sentencia nº 08001-23-31-000-1997-13135-01(32207) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 565447514

Sentencia nº 08001-23-31-000-1997-13135-01(32207) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2015

Fecha26 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Colaboración. Deber constitucional de todo ciudadano / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER CONSTITUCIONAL DE COLABORAR CON EL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Si se ocasiona una daño, éste será imputable única y exclusivamente al comportamiento de la víctima / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Vinculación de ciudadano a un proceso penal / RESPONSABILIDD DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA No se configuró. El daño es imputable al comportamiento de la víctima [O]bserva la Sala que según el artículo 95.7 de la Constitución Política es un deber de la persona y del ciudadano colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia, y lo que se observa en este caso, es que la conducta desplegada por el demandante fue diametralmente opuesta a ese deber constitucional, puesto que lo que se espera de cualquier persona, es que cumpla con este deber, máxime si se le dio la oportunidad de comparecer al proceso y rendir sus descargos a fin de esclarecer los hechos materia de investigación. (…) no cabe duda para la Sala que el daño que le imputa a la demandada, esto es, el hecho de tener que vivir huyendo de las autoridades, que lo alejó de su familia y le impidió realizar actividades económicas, se generó como consecuencia de su contumacia a cumplir con un deber ciudadano de raigambre constitucional, razón por la cual no es dable que quiera aprovecharse de tal conducta, puesto que el hecho de evadirse de la justicia, no le es imputable a la demandada sino a la parte demandante. Ahora bien, si observamos con detenimiento el proceso penal que se inició contra J.B.M., se tiene que mediante resolución del 19 de abril de 2004, el Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional declaró como inexistente la conducta imputada al ahora demandante; no obstante, la conducta por él desplegada encuadraba dentro del tipo de contravención denominada “uso arbitrario de las propias razones”, razón por la cual se envió por competencia a la Inspección de Policía Municipal de Barranquilla. En esa línea, el daño es imputable única y exclusivamente al comportamiento de la víctima, pues en primer lugar, decidió no presentarse ante la Fiscalía General de la Nación, lo que hubiese permitido esclarecer su situación jurídica evitando un extensión de los tiempos procesales, y en segundo lugar, porque fue éste con su conducta quien intentó ejercer de manera arbitraria sus derechos, generando así los efectos y consecuencias derivadas de dicho proceder. Y es que las autoridades competentes tenían la obligación de adelantar la investigación penal, toda vez que existían elementos suficientes que indicaban la presunta comisión del delito de extorsión, pues cuando fueron capturadas las personas señaladas por la denunciante, en su poder se encontraron los cheques a él girados y otra serie de elementos probatorios de los que podía concluirse que se estaba en presencia de una conducta de tipo penal, y que sólo pudo desvirtuarse cuando se logró establecer que la conducta encuadraba en la contravención denominada uso arbitrario de las propias razones. Así las cosas, se tiene que la vinculación de J.B.M. a la investigación penal, fue por causa de su actividad o comportamiento indebido, pues con su conducta determinó e incidió de manera definitiva y directa en la vinculación al proceso penal al que fue sometido, toda vez que su actuar culposo, esto es, ejercer de manera arbitraria un derecho, fue lo que originó y desencadenó el daño que alega, por lo que consecuencialmente es a él a quien le es imputable. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 95.7 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Retención de títulos valores / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - No se configuró. Ausencia de imputación / DEFECTUOSOS FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Ausencia de imputación. Actuar exclusivo de la víctima como factor determinante en la producción del daño Los títulos valores que le fueron retenidos al ahora demandante, los tenía en su poder J.J.H.A. en el momento en que fue capturado por miembros de la Policía Nacional acusado del delito de extorsión agravada, motivo por el que debían permanecer bajo custodia de la autoridad competente y sin que pudieran ser entregados a su titular, toda vez que estos eran objeto de la investigación penal, pues precisamente la imputación consistía en que los cheques fueron girados bajo amenazas de muerte y secuestro, motivo por el cual, encuentra la Sala que la actuación de la Fiscalía se ajustó a los parámetros constitucionales y legales cuando retuvo los títulos valores por valor de $ 42’000.000., hasta que se definiera el mérito del sumario, esto es, el 19 de abril de 1994, cuando en segunda instancia la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional declaró la inexistencia del delito y ordenó remitir las diligencias a la Inspección de Policía Municipal para que investigara la presunta comisión de una contravención. (…) es la conducta de la víctima la que impide la atribución de la lesión antijurídica a la administración de justicia. Una posición contraria supondría desconocer la existencia de una causa extraña generadora del daño antijurídico, y compelería a que el Estado se convirtiera en un asegurador universal puesto que se desencadenaría su responsabilidad con independencia de la imputación fáctica y jurídica de la lesión. En el caso concreto, los diferentes medios probatorios allegados al proceso son suficientes para arribar a la conclusión de que el daño en el caso concreto no es imputable a la administración de justicia, puesto que, fue el comportamiento inadecuado y reprochable de la víctima lo que ocasionó que se le vinculara al proceso penal y se le prescribiera la acción cambiaria de la que era titular. Así las cosas, para la Sala se presenta una clara ausencia de imputación, toda vez que el daño sólo puede ser atribuido a una causa extraña, sin que exista la posibilidad de endilgarlo a la parte demanda, motivo por el cual, se negará la indemnización del perjuicio sufrido por los demandantes, ya que con independencia del título jurídico aplicable –objetivo o subjetivo de falla del servicio– lo cierto es que fue el actuar exclusivo de la víctima el factor determinante en la producción del daño.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ (E) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-31-000-1997-13135-01(32207) Actor: JOSE BELTIER MARULANDA Y OTROS Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia del 19 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Atlántico, Córdoba, M., Sucre y Bolívar, el 19 de agosto de 2004, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

    En escrito presentado el 18 de noviembre de 1997 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, los señores: J.B.M.; M.E.G. de Marulanda, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores: B.A. y A.M.G.; y P.A.M.G., a través de apoderado judicial interpusieron demanda de reparación directa solicitando que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: (se transcribe como obra en la demanda) “Que la Nación Colombiana y la Fiscalía General de la Nación son responsables solidarios de la totalidad de los perjuicios materiales y morales causados a mis poderdantes como consecuencia de la injusta y arbitraria vinculación de JOSE BELTIER MARULANDA como sujeto activo del delito de extorsión, por lo que se le ordenó su captura desde el mes de agosto de 1.992 hasta febrero de 1.996, tiempo durante el cual permaneció como prófugo de la justicia y por lo tanto no pudo laborar. “Así mismo se declare a la Nación Colombiana y a la Fiscalía General de la Nación responsables solidarios, por haber generado el fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria de tres (3) cheques, cada uno por valor de CATORCE MILLONES DE PESOS ($ 14’000.000.OO) más los intereses bancarios, más la sanción de 20% que impone el art. 731 del C. de Comercio, en virtud de la retención que hicieron de los mismos desde el mes de julio de 1.992, hasta la fecha de presentación de esta demanda. “Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación Colombiana y a la Fiscalía General de la Nación a pagar a mis poderdantes las siguientes sumas por conceptos del tiempo de improductividad laboral del señor J.B.M., quien para el año de 1.992 percibía ingresos del orden de los dos millones de pesos ($ 2’000.000.oo) mensuales “Agosto - Diciembre 1.992 (5 meses) …… $ 10’000.000.oo “1.993………………………………………… $ 28’800.000.oo “1.994………………………………………….$ 34’560.000.oo “1.995………………………………………….$ 41’472.000.oo “Enero - Febrero 1.996 …………………….$ 8’294.400.oo “Subtotal………………………………………$ 123’126.400.oo “El valor de los tres (3) cheques prescritos en su acción cambiaria, por no haberlos devuelto la Fiscalía Regional de Barranquilla, más la suma de Ocho Millones Cuatrocientos Mil pesos por concepto de la sanción del 20% prevista en el art. 731 del C. de Comercio, más el interés bancario que pudo generar durante todo el tiempo de su incautación, arroja los siguientes guarismos: “Capital………………………………………….$ 42’000.000.oo “Interés Bancario (62 meses)………………...$ 78’120.000.oo “Sanción del 20%..........................................$ 8’400.000.oo “TOTAL CONSOLIDADO…………………….$ 251’646.400.oo “Además la suma de Un Millón Doscientos Sesenta Mil Pesos ($ 1’260.000.oo) por concepto de intereses que se dejan de percibir por cada mes que transcurra desde la presentación de esta demanda, hasta cuando se haga...

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