Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-05187-01(34170) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568075834

Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-05187-01(34170) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Enero de 2015

Fecha28 Enero 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

OCUPACION TEMPORAL DE INMUEBLE - Caducidad de la acción de reparación directa. Término y cómputo De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En relación con el término de caducidad que debe operar cuando se trata de la ocupación temporal de inmuebles, la Sección Tercera de esta Corporación ha dejado claro que el término para accionar empieza a correr a partir del día siguiente que cesó la ocupación temporal, porque en ese momento se consolida el perjuicio. En el presente asunto, la parte actora pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la demandada, con ocasión de la ocupación temporal de una franja de terreno de su propiedad, la cual cesó el 10 de marzo de 2001, cuando un grupo guerrillero incursionó en el predio y atacó a los miembros de la Fuerza Pública acantonados en ese lugar, hecho en el que murieron 16 miembros de la Fuerza Pública, 3 guerrilleros y 1 civil y se produjeron incalculables daños materiales a dicha franja; así, dado que la demanda fue instaurada el 9 de noviembre de 2001, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 25 de agosto de 2005, exp. 26721 FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 RECORTES E INFORMES DE PRENSA - Valor probatorio. Valoración probatoria / RECORTES E INFORMES DE PRENSA - Pueden ser valorados si están respaldados con otros medios de prueba A folios 121 a 128 del cuaderno 1 A obran varios informes de prensa según los cuales, el 10 de marzo de 2001, las FARC incursionaron en el predio Tokio y atacaron a los miembros de la Armada Nacional que se encontraban vigilando unas torres de comunicaciones, hecho que dejó un saldo elevado de personas fallecidas e incalculables daños materiales. Tales informes pueden valorarse por la Sala, toda vez que están respaldados con otros medios de prueba que militan en el plenario, como los testimonios acabados de citar; además, la demandada jamás ha negado los hechos relacionados con la ocupación temporal de una franja de terreno del predio Tokio de propiedad de G.L.. y con el ataque perpetrado por la guerrilla a este lugar el 10 de marzo de 2001. NOTA DE RELATORIA: En torno al valor probatorio de los informes de prensa, consultar Sala Plena, sentencia de 29 de mayo de 2012, exp. PI - 01378 y Sección Tercera, sentencia de 6 de junio de 2007, exp. AP-00029 DAÑO - Ocupación temporal de franja de terreno por miembros de la fuerza pública / DAÑO - Incursión de las FARC y ataque a miembros de la Armada Nacional que ocuparon temporalmente una franja de terreno / DAÑO Configuración Tropas de la Armada Nacional que se encontraban vigilando unas torres de comunicaciones instaladas por Telecom en un terreno que éste compró en 1973 a la familia C., con el paso del tiempo se desplazaron paulatinamente hacia el predio de propiedad de G.L., al punto que, según el C. de la Fuerza del Pacífico, la Armada Nacional terminó ocupando 7 hectáreas, aproximadamente. Se estableció, asimismo, que a pesar de las distintas solicitudes que G.L.. hizo a la Armada Nacional para que pagara un canon de arrendamiento, comprara o desalojara el área ocupada, nada de esto ocurrió; por el contrario, la demandada creó falsas expectativas a los actores, pues, como se vio, les hizo creer todo el tiempo que estaba adelantado las gestiones necesarias para adquirir la parte del terreno ocupado, pero lo cierto es que dicha negociación nunca se concretó. De igual forma, se demostró que los miembros de la Armada Nacional obstaculizaron e impidieron permanentemente el ingreso a la hacienda Tokio de los socios y trabajadores de Ganapez Ltda., al punto que se llegó al extremo de que los primeros gestionaran permisos ante la Armada Nacional para ingresar y desplazarse libremente en su propio predio. Se acreditó, también, que en marzo de 2001 un grupo de las FARC incursionó en el predio Tokio y atacó a los miembros de la Armada Nacional que se encontraban en el lugar vigilando las torres de comunicaciones instaladas por Telecom, hecho que dejó varias personas fallecidas y cuantiosos daños materiales. En torno al ataque de la guerrilla, todo indica que su objetivo fueron los miembros de la Armada Nacional que se encontraban acantonados en el inmueble de propiedad de G.L., máxime teniendo en cuenta el número elevado de uniformados fallecidos. OCUPACION TEMPORAL O PERMANENTE DE INMUEBLE - Por parte de la administración o particulares autorizados por ella / OCUPACION TEMPORAL O PERMANENTE DE INMUEBLE - Aplicación del régimen de responsabilidad objetivo / OCUPACION TEMPORAL O PERMANENTE DE INMUEBLE - Por parte de la Armada Nacional / DESTRUCCION DE INMUEBLE OCUPADO TEMPORALMENTE POR LA FUERZA PUBLICA - Ataque o toma guerrillera dirigido a miembros de la Armada Nacional / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Configuración [E]n asuntos como éste, en los que el origen o la causa del daño deviene como consecuencia de la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos, o por cualquier otra causa, la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado el criterio según el cual el régimen de responsabilidad aplicable es objetivo, lo que conlleva la declaratoria de responsabilidad cuando se acredite en el proceso que una parte o la totalidad de un inmueble fue ocupada temporal o permanentemente por la Administración o por particulares que actuaron autorizados por ella, pues tal situación denota un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas que no tienen porqué asumir los afectados. (…) con fundamento en los criterios jurisprudenciales acabados de referir y en el material probatorio valorado en el plenario, la Sala revocará la sentencia del 30 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, pues se encuentra acreditado en el plenario el daño sufrido por los actores como consecuencia de la ocupación temporal de una franja de terreno del predio Tokio por parte de la Armada Nacional y la destrucción sufrida con ocasión de dicha ocupación y del ataque guerrillero del 10 de marzo de 2001. NOTA DE RELATORIA: En torno al deber de las autoridades públicas de respetar el derecho de propiedad privada sobre toda clase de bienes, consultar Corte Constitucional, sentencia C-864 de 2004 TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Daño causado por pérdida de cosas materiales. Reconocimiento jurisprudencial / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIO MORAL POR PERDIDA DE COSAS MATERIALES - El daño no se presume, debe estar acreditado plenamente mediante plena prueba / PERJUICIO MORAL POR PERDIDA DE COSAS MATERIALES - No se reconoce por omisión probatoria del perjuicio ocasionado La Sala ha aceptado la posibilidad de reconocer el perjuicio moral causado por el daño o pérdida de las cosas materiales, siempre que el mismo haya sido acreditado plenamente, ya que éste no se presume y, por tanto, exige plena prueba sobre su causación. En el presente asunto, está demostrado, con las pruebas documental y testimonial practicadas en el proceso que, si bien la Armada Nacional ocupó temporalmente una franja del predio Tokio y que obstaculizó, en unos casos e impidió, en otros, el acceso de los miembros de la familia C. al predio de su propiedad, no se acreditaron los perjuicios morales reclamados, pues lo cierto es que no obra prueba alguna en el plenario que demuestre el dolor o el sufrimiento padecido por los socios de G.L.. como consecuencia de los hechos acá narrados y, por tanto, la Sala los negará. DAÑO EMERGENTE - Daño ocasionado por ocupación temporal de inmueble. Acreditación mediante plena prueba / DICTAMEN PERICIAL PRACTICADO EN PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio. Valoración probatoria / PRUEBA TRASLADADA - No puede ser valorada por no haberse surtido el principio de contradicción y no ser coadyuvado por la demandada / DICTAMEN PERICIAL PRACTICADO EN PRUEBA TRASLADADA - Para su valoración debe cumplir con los requisitos previstos en la ley G.L.. solicitó que se reconocieran, por dicho concepto, $3.500’000.000, correspondientes a la destrucción del predio Tokio como consecuencia de la ocupación temporal por parte de la Armada Nacional y de la incursión guerrillera del 10 de marzo de 2001, lo que afectó enormemente su valor comercial. Según el dictamen pericial practicado en el proceso el 14 de julio de 2005, ese predio, antes de la ocupación y del ataque de la guerrilla, valía $3.294’000.000 (folio 60, cuaderno 2); sin embargo, la Sala no tendrá en cuenta dicho avalúo, en atención a que éste se fundamentó en el dictamen del 28 de agosto de 2000, practicado por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, en el curso del proceso ejecutivo promovido por el señor E.R. contra G.L., y el traslado de las copias que de tal avalúo fueron aportadas con la demanda por la parte actora no fue coadyuvado por la demandada, quien tampoco intervino en la práctica de dicho dictamen y, por tanto, no tuvo la oportunidad de contradecirlo, de modo que tenerlo en cuenta afectaría su debido proceso y su derecho de defensa. En efecto, en cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla no podrán ser valoradas en dicho proceso. También ha dicho la Sala que, en eventos en que el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, aquéllas...

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