Sentencia nº 47001-23-31-000-2002-00443-01(31612) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568075842

Sentencia nº 47001-23-31-000-2002-00443-01(31612) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Enero de 2015

Fecha28 Enero 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por decisión que ordenó lanzamiento por ocupación de hecho / ACTO ADMINISTRATIVO - Proferido dentro de querella policiva ordenó lanzamiento por ocupación de hecho de poseedores / LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO - Solicitado por funcionario del Distrito de Santa Marta / LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO DE PREDIO DEL ESTADO - De bien inmueble ubicado en Santa Marta / LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO - Por tratarse de bien público / MEJORAS – Indemnización a favor de poseedores de bien inmueble de propiedad del Estado La parte actora alegó, como fuente del perjuicio que supuestamente le fue irrogado, la decisión contenida en la Resolución del 29 de agosto de 2000, mediante la cual se ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho que, según la entidad pública demandada, venían ejerciendo los demandantes respecto de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Santa Marta y su posterior ejecución. En cuanto al primer de los eventos originadores del perjuicio – la Resolución que ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho-, la parte actora señaló que dicha decisión se constituyó en una vía de hecho, por cuanto: i) se adoptó sin que el querellante hubiere actuado con poder previamente otorgado por la entidad pública competente, ii) la querella se dirigió contra personas indeterminadas a pesar de que el Distrito conocía la identidad de los ocupantes; iii) no se constituyó previamente prueba sumaria que se exige en esta clase de procedimientos; frente al segundo hecho generador del daño –esto es, la ejecución de la medida de desalojo-, la parte demandante señaló que: i) se ejecutó por fuera del término legal de prescripción de la medida, determinado por la ley en 30 días, ii) se practicó en un día distinto, al día siguiente, del que se indicó en el aviso. COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / PROCESOS EJECUTIVOS - Título ejecutivo debe constar en original o copia auténtica / PROCESOS ORDINARIOS - Prueba documental puede obrar en copia simple para acreditar responsabilidad de entidad demandada / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Unificación jurisprudencial Para la Sala resulta pertinente realizar una precisión en cuanto al alcance de la sentencia de unificación jurisprudencial (…) puesto que si bien se estableció en ella que en tratándose de procesos ejecutivos el título de recaudo que soporte la obligación debe obrar en original o en copia auténtica en los eventos autorizados por la ley, no es menos cierto que dicha restricción al ámbito de aplicación de la jurisprudencia transcrita sólo opera para aquellos procesos que se tramiten de esa forma, esto es para los denominados procesos ejecutivos, excluyéndose por lo tanto de tal carga a los procesos ordinarios como el de reparación directa que ahora se decide en segunda instancia, puesto que lo que se pretende en este último no es otra cosa que acreditar la configuración de la responsabilidad de la entidad pública demandada, de allí que aunque la prueba documental respectiva corresponda a un título ejecutivo o, incluso, a un título valor, sí podrá apreciarse y valorarse en cuanto hubiere sido aportada o recaudada en copia simple. Así, en aplicación del precedente jurisprudencial en cita, la Sala valorará los documentos aportados por la parte actora en copia simple. NOTA DE RELATORIA: Referente a la valoración de copias simples, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. E.G.B.. BIENES PUBLICOS - Se clasifican en bienes de uso público y bienes fiscales En el derecho nacional, el sistema de los bienes públicos se encuentra marcado por la distinción que al respecto realizó el codificador civil en el artículo 674, por cuya virtud los patrimonios públicos se dividen en bienes de uso público –aquellos de propiedad pública cuyo “uso pertenece generalmente a todos los habitantes”- y bienes fiscales –categoría de naturaleza residual, pues si el bien no cumple las características para ser clasificado como de uso público será, necesariamente, fiscal. FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 674 BIENES DE USO PUBLICO Y BIENES FISCALES - Similitudes Las diferencias y puntos en común entre una y otra categoría son evidentes. En cuanto a los puntos en común, se puede afirmar que: i) ambas categorías se encuentran sometidas a un régimen de propiedad pública, tal y como lo reconoce el propio artículo 674 del Código Civil, en el entendido en que la expresión dominio contenida en el inciso primero de la referida disposición normativa debe entenderse como propiedad a la luz de lo dispuesto en el artículo 669 ejusdem, régimen de propiedad pública marcado por la pertenencia a una persona de derecho público; ii) en punto a su régimen jurídico, los bienes de uso público y los fiscales son imprescriptibles atendiendo lo prescrito en los artículos 2519 del Código Civil y 407 del C. de P.C. –ahora 375 C.G.P.-; iii) de igual manera, en lo que atañe a su inalienabilidad e inembargabilidad, el legislador ha establecido que los bienes de uso público y los fiscales destinados a un servicio público son inembargables –artículo 684 del C. de P.C.-, y serán inalienables aquellos que el constituyente o el legislador hayan calificado como tales, es el caso del subsuelo y del espectro electromagnético; y, iv) tanto los bienes de uso público como los fiscales se encuentran sometidos de manera general a un régimen de derecho público en cuanto a su gestión y administración. FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 674 / CODIGO CIVIL ARTICULO 669 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 2519 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 407 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 684 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 375 BIENES DE USO PUBLICO Y BIENES FISCALES - Diferencias Sus diferencias son, también, evidentes: i) los bienes de uso público se caracterizan jurídicamente porque el ordenamiento jurídico los ha puesto a disposición de los particulares para su uso directo, mientras que los bienes fiscales se encuentran, general pero no exclusivamente, destinados para el uso por parte de las entidades públicas, así se encuentren algunas porciones de ellos “abiertos al público”; ii) el régimen jurídico de los bienes de uso público es de naturaleza constitucional (art. 63 C.P.), mientras que el de la mayoría de los bienes que componen la categoría de fiscales es de carácter legal. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 63 BIENES PUBLICOS - Mecanismos de protección / RESTITUCION DE BIENES DE USO PUBLICO - Instrumento policivo utilizado para recuperar bienes de uso público / LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO - Acción policiva para recuperar bienes fiscales Con el fin de recuperar sus bienes, la Administración Pública tiene a su disposición dos tipos de instrumentos policivos según la naturaleza jurídica del bien, en tratándose de bienes de uso público se podrá hacer uso del mecanismo de la restitución de bienes de uso público, mientras que si lo que se busca es recuperar un bien fiscal se habrá de acudir al mecanismo del lanzamiento por ocupación de hecho. NOTA DE RELATORIA: Referente a la restitución de bienes fiscales, consultar concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de 29 de noviembre de 1995, R.. 745, MP. J.H.H.. JUICIOS CIVILES DE POLICIA - Tienen naturaleza jurisdiccional, se encuentran excluidos del control de la jurisdicción contenciosa administrativa por cuanto la administración actúa como tercero / JUICIO POLICIVO DE CARACTER ADMINISTRATIVO - Es objeto de control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por tratarse de actuaciones emprendidas por autoridad administrativa en desarrollo de su función de policía Las distintas normas que le atribuyen competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo han excluido de su conocimiento “las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”, según la redacción que se adoptó en el artículo 82 C.C.A.; disposiciones normativas que se han entendido tradicionalmente como exclusivamente referidas a aquellos procedimientos policivos en los que la autoridad de policía interviniera como un tercero en la disputa, catalogándose así, como una actividad jurisdiccional de la Administración Pública, mientras que aquellos referidos a actividades propiamente de policía administrativa –en la que se incluye la restitución de bienes de uso público- se entendieron como sometidos al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) tienen naturaleza jurisdiccional y, por tanto, escapan al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los juicios policivos en los que la Administración actúe como un tercero respecto de las partes en litigio, en caso contrario, se entenderá que el juicio policivo es de carácter administrativo y, por lo tanto, se debe entender como objeto del control judicial en esta Jurisdicción; se ha decantado, entonces, una regla general por cuya virtud los procedimientos policivos de protección de la tenencia y/o de la posesión son de aquellos en los que el Estado ostenta la calidad de un tercero respecto del querellante y del querellado. FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82 LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO DE BIENES FISCALES Naturaleza jurídica / LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO Procedimiento policivo emanado del poder público / LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO DE BIENES FISCALES - Es objeto de control por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por tratarse de una medida policiva de carácter administrativa Ocurre que en el caso del lanzamiento por ocupación de hecho de bienes fiscales, la entidad territorial no actúa como un tercero frente a la parte querellada; por el contrario, dado el carácter de la protección que requieren los bienes públicos -en general, por su inclusión en el patrimonio público-, esa medida policiva, al erigirse en una prerrogativa del poder público, detenta un evidente carácter administrativo, cuyo control le corresponde a la...

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