Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-00340-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 571094830

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-00340-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Marzo de 2015

Fecha19 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

MORA JUDICIAL - Concepto / MORA JUDICIAL - Requisitos de configuración / DEBER DE DICTAR SENTENCIAS - Sistema de turnos e ingreso de expediente al despacho / DEBER DE DICTAR SENTENCIAS - Excepciones al sistema de turnos / DILACION JUSTIFICADA POR SITUACION EXCEPCIONAL - Todos los jueces administrativos de Bogotá de la Sección Segunda, con competencia en asuntos laborales, se declararon impedidos por tener interés directo en el resultado del proceso La actora solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá y el juez ad hoc, por haber incurrido en mora judicial injustificada… La inconformidad de la demandante radica en el tiempo que ha transcurrido desde que se radicó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, 14 de marzo del 2008, y hasta la fecha, pues no se ha proferido sentencia de primera instancia. Al respecto, se debe analizar si se ha presentado mora judicial, circunstancia que ha sido definida como la conducta dilatoria del Juez para resolver un proceso judicial, que constituye violación del debido proceso y un obstáculo para la administración de justicia cuando el juzgador desconoce los términos legales y el retraso carece de un motivo probado y razonable… Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que esta debe ser injustificada, debe estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. Si por el contrario, la actuación de los falladores de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, las autoridades judiciales deben dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que ingresen los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo contadas excepciones expresamente definidas por la ley, esto es, en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal y, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público debido a la importancia jurídica y la trascendencia social. Así mismo, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 36A a la Ley 270 de 1996, señala algunas excepciones al orden de prelación y turnos… Es decir, sólo puede modificarse el turno de los expedientes que están a despacho para fallo en los eventos descritos anteriormente, circunstancia que el sub examine no se enmarca… La Sala advierte que si bien es cierto entre el 2008 y el 2013, dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho existió mora judicial, en el entendido que durante ese periodo no se profirió providencia alguna respecto de la controversia, esta situación tiene justificación suficiente, pues todos los jueces administrativos de Bogotá que pertenecen a la Sección Segunda, que conoce de asuntos laborales, se declararon impedidos por tener interés directo en el resultado del proceso. Ahora bien, de conformidad con lo señalado en el artículo 160A del CCA, el 14 de mayo del 2008, el Juez Noveno Administrativo de Bogotá se declaró impedido y remitió el expediente al juez que seguía en turno, quien también se declaró impedido e hizo el mismo procedimiento y así sucesivamente hasta que se declararon impedidos todos los jueces administrativos. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció de los impedimentos y mediante auto del 11 de abril del 2013 los declaró fundados y nombró un juez ad hoc. En ese orden de ideas, la demora se presentó por una situación excepcional y en cumplimiento de la normativa, luego, desde que el juez ad hoc asumió el conocimiento del asunto ha agotado cada una de las etapas en tiempo prudencial, así pues no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009 ARTICULO 16 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 36 A / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160 NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción de tutela cuando se ha presentado mora judicial consultar sentencias: T-1154 de 2001 de la Corte Constitucional y de la Sección Segunda, de esta Corporación, Subsección B, exp. 2012-00052-01(AC). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo del dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00340-01(AC) Actor: M.D.L. Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE BOGOTA Decide la Sala la impugnación presentada por la actora contra la sentencia del 2 de febrero del 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió:

“PRIMERO: Se NIEGA el amparo solicitado por la señora M.D. LEAL contra el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

  1. ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora M.D.L., en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el...

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