Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-01077-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 571094846

Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-01077-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Febrero de 2015

Fecha12 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PÚBLICOS - Causal de pérdida de investidura. Configuración. Evolución jurisprudencial / PRIMA TECNICA – Definición. Criterios para otorgarla. Es un derecho de los servidores públicos del orden nacional / CONCEJO MUNICIPAL – Incompetencia para crear o fijar factores salariales / PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Por indebida destinación de dineros públicos al establecer prima técnica a favor del Alcalde, Contralora y el Personero Lo precedente pone de manifiesto que los Concejales demandados al expedir los Acuerdos 002 de 14 de enero, 006 de 25 de febrero y 019 de 21 de julio de 2008, a través de los cuales crearon una prima técnica para el Alcalde, la Contralora y el Personero, de la época, respectivamente, del Municipio de Floridablanca (Santander), se arrogaron una función dada al Congreso de la República por el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política, la cual, de conformidad con el inciso final de la citada disposición es indelegable en las Corporaciones Públicas Territoriales. Lo anterior, aunado al hecho de que dicha prestación social está prevista para los empleados públicos del orden nacional, que estén nombrados con carácter permanente, como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios altamente calificados que se requiera para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo, presupuestos que no concurren en el sub lite, dado que los cargos de Alcalde, C. y P.M. son del orden territorial y de período fijo. Cabe señalar que según Oficio de 29 de diciembre de 2011, en respuesta a un derecho de petición elevado por el actor a la Contraloría Municipal de Floridablanca (Santander), visible a folios 54 a 56 del cuaderno principal, por concepto de la prima técnica creada en los Acuerdos en mención, el Alcalde de la época recibió la suma de $49’200.408.oo; la Contralora $39’632.309.oo; y el Personero $21’63.960.oo, en el año 2008, lo cual pone en evidencia la indebida destinación de dineros públicos, pues se destinaron a objetos y propósitos no autorizados por la Constitución y la Ley, por lo que se configura la causal de pérdida de investidura endilgada. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTÍCULO 313 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 4 / DECRETO 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2164 DE 1991 ARTÍCULO 1 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 1 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 184 NOTA DE RELATORIA: Sentencias Consejo de Estado Sala Plena de 30 de mayo de 2000, Rad AC-9877, MP G.R.V.; de 20 de junio de 2000, Rad 9876; de 6 de marzo de 2001, Rad AC-11854 y de 17 de julio de 2001, Rad 0063-01. De la Sección Primera de 1 de julio de 2004, Rad 2003-00194, MP G.E.M.M.; de 9 de noviembre de 2006, Rad 2005-01133, MP C.A.A.; de 16 de julio de 2009, Rad 2008-00700, MP M.S.S.T., 14 de diciembre de 2009, Rad 2009-00012 200900012, M.R.E.O. de L.P.; de 4 de julio de 2013, Rad 201200335-01, M.M.C.R.L. y de 8 de agosto de 2013, Rad AC-201300632-00, M.M.E.G.G.. De la Sección Segunda de 19 de marzo de 1998, Rad 11955, MP S.E.C.; de 28 de enero de 2010, Rad 2004-05097-01 (0158-08), MP L.R.V.Q.; de 27 de mayo de 2010, Rad 2002-01373-02 (1641-09), MP V.H.A.A.; 27 de enero de 2011, Rad 2000-02309-01 (0154-07), MP L.R.V.Q.; de 13 de febrero de 2014, Rad 2011-01355-01 (2378-12), MP A.V.R.. De la Sala de Consulta y Servicio Civil el concepto 1518 de 2003, MP Susana Montes de E.; y la sentencia de la Corte Constitucional C-402 de 3 julio de 2013, MP Magistrado L.E.V.S..

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: M.E.G.G.B., D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-01077-01(PI) Actor: JOSE GUALDRON GUERRERO Demandado: CONCEJALES SANTANDER DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA -

Referencia: PERDIDA DE INVESTIDURA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de 31 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura de los Concejales del Municipio de Floridablanca (Santander), señores C.R.A.A., L.A.B.V., F.M.J.C., F.G.G., J.C.M.B., O.S.C., J.U.F., JULIO CESAR PARRA ACEROS, J.M.D.V., H.A.D. BUENO, H.G.C., E.M.R., J.A.M.B., ÁNGEL J.R., C.C.R.D., C.A.S.Q., H.V.P., R. FLÓREZV. y A.P.D., elegidos para el período constitucional 2008-2011.

I-. ANTECEDENTES.

I.1-. El ciudadano J.G.G., obrando en su propio nombre, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander tendiente a que, mediante sentencia, se dispusiera la pérdida de investidura de los Concejales del Municipio de Floridablanca (Santander), señores C.R.A.A., L.A.B.V., F.M.J.C., F.G.G., J.C.M.B., O.S.C., J.U.F., JULIO CESAR PARRA ACEROS, J.M.D.V., H.A.D. BUENO, H.G.C., E.M.R., J.A.M.B., ÁNGEL J.R., C.C.R.D., C.A.S.Q., H.V.P., R.F.V. y A.P.D., elegidos para el período constitucional 2008-2011.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos:

Que los demandados participaron en los debates y aprobaron los Acuerdos 002 de 14 de enero, 006 de 25 de febrero y 019 de 21 de julio de 2008, actos administrativos a través de los cuales el Concejo Municipal de Floridablanca asignó prima técnica al Alcalde, a la Contralora y al P. de dicho ente territorial, de la época, respectivamente.

Indica que diez de los Concejales demandados, esto es, los señores F.G.G., J.C.M.B., O.S.C., J.U.F., H.A.D. BUENO, E.M.R., C.A.S.Q., H.V.P., R.F.V. y A.P.D., fueron reelegidos en octubre de 2011.

Anota que el 10 de enero de 2012, por los mismos hechos, presentó queja ante la Procuraduría Provincial de Bucaramanga contra los Concejales aquí demandados, ente de control que los declaró responsables disciplinariamente por haber incurrido en falta gravísima y, en consecuencia, los sancionó con destitución e inhabilidad general para ocupar cargos públicos, decisión que fue apelada, cuyo recurso fue resuelto por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa el 1o. de noviembre de 2012, que modificó algunos apartes del fallo impugnado, pero mantuvo la destitución e inhabilidad.

Agrega que con ocasión de la solicitud de revocatoria directa por parte de los Concejales demandados, el Procurador General de la Nación revocó los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia y, en su lugar dictó decisión sustitutiva, sancionándolos con suspensión por el término de diez meses.

Señala que los Concejales demandados incurrieron en indebida destinación de dineros públicos, causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, al aprobar la creación de la prima técnica a favor del Alcalde, del P. y del Contralor del Municipio de Floridablanca (Santander), por cuanto actuaron en contradicción de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 4°, 6° y 150, numeral 19, literal e), e interpretaron de manera errónea el contenido del artículo 313, numeral 6, ibídem; y a su vez desatendieron lo señalado en los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 1661 de 1991, así como las disposiciones contenidas en el Decreto 2164 de 1991 y el fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad del artículo 13 del citado Decreto 2164 de 1991 y el artículo 184 de la Ley 136 de 1996.

Lo anterior, por cuanto los Concejales no están autorizados constitucional ni legalmente para crear ni asignar primas técnicas; y que dicha prima tiene como propósito el reconocimiento económico para mantener o atraer al servicio del Estado los empleados que por sus calidades especiales presten un buen servicio en el desempeño de su función, lo cual no aplica para los Alcaldes, C. y P.M., toda vez que dichos cargos no son de carácter permanente, sino de período.

Afirma que los demandados al expedir los Acuerdos Municipales 002, 006 y 019 de 2008, desconocieron el fallo de 19 de marzo de 1998 del Consejo de Estado, a través del cual declararon la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, por estimar que el Gobierno Nacional extralimitó las facultades reglamentarias otorgadas por el artículo 9° del Decreto Ley 1661 de 1991, e hizo de manera ilegal la extensión a la norma, facultando a G. y A. para la adopción de mecanismos para la aplicación del régimen de prima técnica.

Aduce que partiendo del supuesto de que el citado artículo 13 se encontrara aún dentro del ordenamiento jurídico, la facultad otorgada por dicha disposición estaría en cabeza de los Alcaldes y Gobernadores y no de los Concejos Municipales, por lo que cualquier acto administrativo adoptado por las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales para la creación, reconocimiento y asignación de primas técnicas para cualquier funcionario, es un acto ilegal que ordena la destinación de dineros públicos a favor de un tercero beneficiado.

Agrega que la interpretación que se le da al artículo 184 de la Ley 136 de 1996 al expedir los citados Acuerdos, es errónea y amañada puesto que lo que la norma establece es que los Concejos Municipales facultarán al Alcalde para que en casos excepcionales hagan el reconocimiento y pago de primas técnicas a los servidores municipales altamente calificados que requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos, científicos o especializados, pero jamás faculta a los Concejos Municipales para que reconozcan y ordenen el pago de primas técnicas a ningún empleo municipal.

Resalta que si bien a través del Decreto 1919 de 2002 se equipararon los factores salariales de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden...

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