Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-07291-01(2986-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 571094850

Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-07291-01(2986-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Marzo de 2015

Fecha12 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

POLICIA NACIONAL – Régimen de carrera / ASCENSO DE GRADO – Oficiales, S., Nivel Ejecutivo y Agentes / PLANTA DE PERSONAL – Policía Nacional / ASCENSO – Requisitos para O., S. y Nivel Ejecutivo De acuerdo a lo anterior, el ascenso de los miembros de la Policía Nacional, se encuentra debidamente regulado en la Ley, es decir existen unos requisitos taxativos que deben cumplir cada uno de los Oficiales del dicha institución para pretender ascender en el escalafón; igualmente dicho ascenso corresponde a una potestad reglamentaria que se le confiere al Gobierno Nacional -Ministerio de Defensa, la cual se debe ejercer atendiendo en cuenta su naturaleza, la finalidad o el objeto propuesto en la norma antes transcrita y las limitaciones que se imponen en el ejercicio de dicha potestad. Acorde con la normatividad antes referida, el ascenso de los Oficiales de la Policía Nacional es una facultad reglada, esto es, se deben cumplir ciertos requisitos previstos en la norma, por el Oficial que pretenda ascender en el escalafón dentro de la planta de cargos de la Institución - artículo 21 y siguientes del Decreto 1791 de 2000-. FUENTE FORMAL: LEY 578 DE 2000 / DECRETO 1791 DE 2000 CARGA DE LA PRUEBA – Demandante / MATERIAL PROBATORIO – No existe prueba suficiente y plena para demostrar la ilegalidad de acto administrativo / CARGA PROBATORIA – No aparece desvirtuada la presunción de legalidad de los actos acusados Teniendo en cuenta el material probatorio allegado al expediente y la normas antes indicadas, encuentra la Sala que no existe prueba suficiente y plena, encaminada a demostrar la ilegalidad del acto administrativo demandado, pues si bien el demandante afirma tener derecho a que la Institución accionada lo ascienda al grado de Capitán con efectos retroactivos para la misma fecha en que ascendieron a sus compañeros de curso, según lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 1791 de 2000, no se aportó ninguna constancia al proceso que indique cuándo se cumplió el ascenso de los compañeros de curso, estableciéndose con claridad además de dónde se extrae que dichos oficiales fueron sus compañeros de curso; esto es, no existe prueba que de fe que los compañeros de curso del demandante ascendieron para él 1 de diciembre de 2001, fecha en que pretende el demandante, se haga efectivo su ascenso, motivo por el cual no es posible analizar la aplicación de una norma en el caso concreto, sin que se haya demostrado los supuestos de hecho que sustentan lo peticionado. El demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 177 CPC, por lo que no aparece desvirtuada la presunción de legalidad de los actos acusados, toda vez que con la documentación que se aportó dentro del expediente no se puede afirmar que el acto demandado se encuentra viciado de nulidad. Estaba en cabeza del demandado desvirtuar la legalidad de los actos demandados, es decir, probar por cualquier medio valido y oportunamente allegado al proceso, las razones por las cuales pretendía se anulara y se le restableciera en su derecho; lo que fundamentalmente estriba en el supuesto fáctico sobre el cual erige su pretensión, relativo a que le asistía el derecho al ascenso a partir del 1º de diciembre de 2001, fecha en la que se dio el ascenso de sus compañeros de curso, y no pudiéndose comprobar de dónde dedujo tal supuesto de hecho, no demostró el supuesto fáctico que le correspondía probar para sacar avante sus pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: S.L.I.V.B., D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015). Radicación número: 05001-23-31-000-2005-07291-01(2986-13) Actor: J.V.C. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL.-

Ha venido el proceso de la referencia el día 15 de julio de 20141, a efectos de dictar Sentencia de Segunda Instancia. En consecuencia, le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 3 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

DEMANDA J.V.C., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., y por conducto de apoderado, demandó la nulidad parcial del Decreto No. 3990 de 30 de noviembre de 2004 “Por medio del cual se causan unos ascensos a un personal de Oficiales de la Policía Nacional”, sólo en cuanto al ascenso a C. del demandante, Oficio No. 019/DIREH-ASJUR suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional por medio del cual desató de forma negativa el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la entidad demandada a emitir un nuevo acto administrativo en el cual se promueva el ascenso de Oficial de la Policía Nacional en el Cuerpo Profesional al demandante, con retroactividad y novedad fiscal del 1º de diciembre de 2001, con la antigüedad y orden de prelación en el cual ascendieron a sus compañeros de Curso de Promoción; al reconocimiento y pago de la suma que exceda de lo que devengaba como

1 Informe visto a folio 213.

Teniente de la Policía a la que debía haber recibido con ocasión de la promoción al grado de Capital desde el 1º de diciembre de 2001 hasta el 1º de diciembre de 2004 con el valor indexado hasta que se haga efectivo el pago; que para todos los efectos legales a que haya lugar, no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante causado en el desempeño de funciones y atribuciones en el Grado de Capitán; dando aplicación a los artículos 176, 177 del Código Contencioso Administrativo. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Como hechos en que sustenta sus pretensiones, señala: Como hechos de la acción expuso que el 11 de junio de 1996 en el Corregimiento de la Granja en el Municipio de ltuango (Antioquia), 22 individuos fuertemente armados con fusiles y revólveres le quitaron la vida a los señores W. de J.V.G., H.H.C.G., M.G.A.R. y J. de J.S.A..

Manifestó que para el momento de los homicidios de los señores antes referidos se desempeñaba como C. de la Subestación de la Policía Nacional del Municipio de ltuango - Antioquia, por lo que la Fiscalía General de la Nación, por medio de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, le abrió una investigación penal en su contra.

Mencionó que el 12 de julio de 2004 el Tribunal Superior de Antioquia revocó la sentencia proferida en primera instancia (sentencia en la que fue absuelto del delito de concierto para delinquir y condenado al delito de omisión por homicidio agravado con fines terroristas), lo absolvió de los delitos imputados y ordenó su libertad inmediata e incondicional.

Adujo que el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por medio de la Resolución No. 02018 del 26 agosto de 2004, lo restableció al ejercicio de las funciones y atribuciones como Teniente de la Policía Nacional a partir del 13 de julio de 2004 y se abstuvo de devolver los haberes retenidos durante el período comprendido entre el 14 de septiembre de 2000 y el 12 de julio de 2004.

Señaló que mediante la Resolución No. 2930 del 12 de noviembre de 2004, el Director General de la Policía Nacional dispuso devolver los haberes retenidos a partir del 14 de septiembre de 2000.

Resaltó que a través del Decreto No. 3990 del 30 de noviembre de 2004, el Ministro de Defensa Nacional lo ascendió al grado de Capitán de la Policía Nacional a partir del 1° de diciembre de 2004. Añadió que contra el referido acto interpuso, recurso de reposición, en la medida que su ascenso debió hacerse a partir del 1° de diciembre de 2001 – fecha en que ascendieron a sus compañeros decurso - , y no el 1º de diciembre de 2004. Solicitud que fue contestada por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional por medio del Acto No. 01 9/DIREH-ASJUR del 11 de enero de 2005, en el sentido de que su ascenso no podía hacerse en forma retroactiva desde esa fecha, y que contra el acto recurrido no procedía ningún recurso.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se citan como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 6, 29, 83, 89 y 220 de la Constitución Política; 52 del Decreto – Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000; y 43, 44, 47, 48, 61 y 76, numeral 4, del Código de Contencioso Administrativo.

Con...

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