Sentencia nº 08001-23-31-000-2012-00116-01(20309) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 571094894

Sentencia nº 08001-23-31-000-2012-00116-01(20309) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Marzo de 2015

Fecha12 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

AMNISTIA TRIBUTARIA - No puede crear situaciones de desigualdad entre los destinatarios del beneficio que estén en la misma situación de hecho / ACUERDO 0013 DE 2011 DEL CONCEJO DE BARRANQUILLA - Violó el principio de igualdad, en cuanto al conceder una amnistía tributaria respecto de predios ubicados en zonas de alto riesgo con calamidad pública declarada, prohibió la devolución y o compensación de tributos a quienes los pagaron frente a quienes a la fecha de publicación del Acuerdo no lo habían hecho, pese a que fueron afectados por la misma situación fáctica / SENTENCIA DE NULIDAD DE ACTO GENERAL - No afecta las situaciones jurídicas consolidadas, pero sí puede afectar las no consolidadas El hecho objetivo al que responde el tratamiento preferencial otorgado por el parágrafo primero del artículo 6º del Acuerdo 0013 de 2011 a los deudores de impuesto predial y contribución de valorización de las vigencias 2010 y 2011, es igualmente predicable de quienes pagaron dichos gravámenes respecto de inmuebles ubicados en zonas de alto riesgo con declaratoria de calamidad pública. Sin duda alguna, el pago efectivo de tales tributos no evitó ni contrarrestró los efectos dañinos sobre los predios de quienes pagaron; esos efectos, se insiste, fueron los determinantes de la política social que acompasó la exoneración del impuesto y la contribución señalados. Siendo ello así, considera la Sala que la denegación de devolución y/o compensación de los tributos pagados constituye una medida violatoria del principio de igualdad entre quienes pagaron los tributos señalados y quienes, a la fecha de publicación del Acuerdo 0013 de 2011 estaban pendientes de hacerlo. Es así, porque unos y otros resultaron afectados por la misma situación de hecho que motivó la acción solidaria de la Administración Distrital, de manera que tales obligados, sin distingo alguno, merecen que se les mitigue el impacto causado por la calamidad pública en la que declararon las zonas donde se asentaban sus respectivas viviendas. Un sistema tributario justo y equitativo no puede admitir el beneficio de quienes faltan a sus obligaciones tributarias, con el otorgamiento de un tratamiento preferencial, opuesto al gravamen que cobija a los contribuyentes cumplidores de las mismas obligaciones, estando en igual situación de hecho a la de los primeros, máxime cuando las situaciones consolidadas de los pagos operan individualmente en cada caso particular. Además, la mera existencia del deudor moroso tampoco podría justificar aisladamente la exoneración contemplada en el parágrafo primero del artículo del acuerdo referido, porque, según lo ha dicho la Corte Constitucional, ese simple presupuesto contravendría el orden constitucional. Basta lo dicho para concluir que el aparte demandado se aparta de los parámetros de legalidad y que, por tanto, previa revocatoria de la sentencia apelada, debe accederse a la declaratoria de nulidad pedida, pero sólo respecto de la expresión “en ningún caso”, en orden a cambiar su sentido y dotar de efectos prácticos a la presente decisión judicial, en coherencia con los motivos que la asisten, de modo que las solicitudes de devolución y compensación de todos los afectados que hubieren pagado los tributos previstos en el artículo 6º del acuerdo demandado, también puedan ser examinadas y aceptarse o rechazarse dependiendo de si corresponden a situaciones jurídicas consolidadas. Y es que, como lo ha señalado esta Sección, los actos jurídicos normativos o actos generales de tipo regla, al igual que la ley, una vez se publican y rigen, forman parte del ordenamiento jurídico, pero no necesariamente causan un efecto particular; éste dependerá de cada caso concreto. En consecuencia, la sentencia anulatoria del acto general no afecta las situaciones jurídicas consolidadas, pero sí puede afectar las que no lo están. Bajo esa premisa, corresponderá a la Administración de Impuestos de Barranquilla, decidir en cada caso particular la procedencia de las solicitudes de devolución y/o compensación de los pagos de impuesto predial y contribución de valorización creada por el Acuerdo 006 de 2004, en lo que atañe a los años 2010 y 2011, de cara a la situación jurídica consolidada de cada contribuyente, según sea la posibilidad de discutir las respectivas declaraciones y/o liquidaciones en vía gubernativa y/o jurisdiccional. NORMA DEMANDADA: ACUERDO 0013 DE 2011 (20 de septiembre) CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA - ARTICULO 6 PARAGRAFO 1 (PARCIAL) (Anulado) NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Mediante el Acuerdo Distrital 0013 del 20 de septiembre de 2011, el Concejo Distrital de Barranquilla otorgó una exención de los impuestos predial unificado, contribución de valorización y delineación urbana para los predios ubicados en ciertas zonas de alto riesgo del distrito, declaradas de calamidad pública, beneficio que, con ocasión de la ola invernal del 2010, extendió a la valorización autorizada por el Acuerdo 6 de 2004 y pendiente de pago al momento de publicarse el Acuerdo 0013, así como al impuesto predial de la vigencia 2010, inclusive. En el parágrafo 1 del artículo 6 el Acuerdo 0013 prohibió la devolución o compensación de tales tributos a quienes cumplieron con su pago. Al estudiar la legalidad del parágrafo en mención, en cuanto a la referida prohibición, la Sala revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que negó su nulidad. En su lugar, anuló la expresión “en ningún caso”, contenida en el parágrafo acusado, en orden a que las solicitudes de devolución y compensación de todos los afectados que hubieren pagado los tributos previstos en el artículo 6º del Acuerdo 0013 también puedan ser examinadas por la Administración de Impuestos de Barranquilla y aceptarse o rechazarse, según correspondan o no a situaciones jurídicas consolidadas. La Sala adoptó dicha decisión tras considerar que la prohibición de devolver o compensar los tributos pagados es violatoria del principio de igualdad, toda vez que tanto quienes pagaron como quienes, a la fecha de publicación del Acuerdo 0013, estaban pendientes de hacerlo, resultaron afectados por la misma situación de hecho que motivó el beneficio tributario, de modo que todos tenían derecho a que se les mitigara el impacto causado por la calamidad pública que se declaró en las zonas donde estaban sus viviendas. NOTA DE RELATORIA: Sobre la amnistía tributaria se cita la sentencia C-1114 de 2003 de la Corte Constitucional. En relación con los efectos de las sentencias de nulidad de actos jurídicos normativos o actos generales tipo regla frente a situaciones jurídicas consolidadas se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 10 de julio de 2014, Exp. 18865, M.P.H.F.B.B.. AMNISTIA TRIBUTARIA - Noción / AMNISTIA TRIBUTARIA - Puede desequilibrar el reparto equitativo de las cargas públicas en detrimento de quienes han satisfecho sus obligaciones de forma completa y oportuna / AMNISTIA TRIBUTARIA - Objeto / AMNISTIA TRIBUTARIA - Clases constitucionalmente aceptables / AMNISTIA TRIBUTARIA - Tipos no ajustados a los parámetros constitucionales Bien ilustra la Sentencia C-833 de 2013: “Con independencia de la denominación que en cada caso adopten, se está en presencia de una amnistía tributaria cuando, ante el incumplimiento de obligaciones tributarias, se introducen medidas ya sea para condonar, de manera total o parcial, dicha obligación, o bien para inhibir o atenuar las consecuencias adversas (investigaciones, liquidaciones, sanciones), derivadas de tal incumplimiento”. Desde esa perspectiva, dicha providencia puso de presente la relación entre las amnistías tributarias y los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, porque claramente ellas pueden desequilibrar el reparto equitativo de las cargas públicas, en detrimento de quienes han satisfecho de manera completa y oportuna sus obligaciones. Dicho de otro modo, las medidas de amnistía se adoptan como instrumento de política fiscal necesario e idóneo para enfrentar y superar las circunstancias excepcionales acaecidas, y para compensar la afectación de los principios anteriormente enunciados (igualdad, equidad y justicia tributaria). En orden a la precisión jurídica requerida, y con base en la línea jurisprudencial correspondiente, la misma providencia identificó como constitucionalmente aceptables los siguientes tipos de amnistía: - Las que responden a una coyuntura específica a través de estímulos tributarios para quienes se dedican a una actividad económica en situación de crisis (C-260 de 1993). - Las que alivian la situación de los deudores morosos sin implicar un tratamiento fiscal más beneficioso del que se otorga a los contribuyentes cumplidos (C-823 de 2004). - Las que facilitan la inclusión de activos omitidos o pasivos inexistentes, pero sometiéndolos a un régimen más gravoso del aplicable en caso de haber sido declarados oportunamente y sin renunciar a la aplicación de sanciones (C-910 de 2004). Así mismo, enumeró los grupos de amnistías que no se ajustaban a los parámetros constitucionales: - Las no fundadas en situaciones excepcionales específicas y que benefician indiscriminadamente a quienes han faltado a sus obligaciones tributarias (por no declarar todos sus bienes o no pagar a tiempo los impuestos), a través de un tratamiento más benigno del que se dispensa a los contribuyentes cumplidos (sentencias C-511 de 1996, C-992 de 2001 y C-1114 de 2003). - Las que establecen un tratamiento más favorable para los deudores morosos que no han hecho ningún esfuerzo por ponerse al día, respecto del que se otorga a aquellos que han manifestado su voluntad de cumplir suscribiendo acuerdos de pago o cancelando sus obligaciones vencidas (C-1115 de 2001).

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE R.B.D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número...

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