Sentencia nº 17001-23-33-000-2014-00219-01(ACU) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 573524730

Sentencia nº 17001-23-33-000-2014-00219-01(ACU) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Febrero de 2015

Fecha26 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

COSA JUZGADA - Noción / COSA JUZGADA - Elementos para su configuración / COSA JUZGADA EN ACCION DE CUMPLIMIENTO - Identidad de las partes no es un requisito necesario. Cualquier persona puede instaurar acción de cumplimiento dado su carácter público E.S. ha expresado que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable… De acuerdo con lo anterior, según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constitutivos de la cosa juzgada, son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes. Ahora bien, la Sala considera que para estar en presencia del fenómeno de la cosa juzgada en las acciones de cumplimiento, en principio, no es necesaria la identidad de partes, en específico de la demandante, pues al igual que acontece con las acciones populares, el carácter público de la acción de cumplimiento implica que puede instaurarse por cualquier persona y que así mismo la sentencia que decide la solicitud de cumplimiento respecto de actos administrativos de carácter general y abstracto o de normas con fuerza material de ley genera efectos erga omnes y, por tanto, cobija a toda la comunidad y no a un sujeto en particular. FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 303 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 1 NOTA DE RELATORIA: En lo relacionado con el fenómeno de la cosa juzgada, ver sentencias: del 1 de febrero de 2010, exp. 2009-00025-02, y del 27 de noviembre de 2008, exp. 2000-00803. En lo concerniente al fenómeno de la cosa juzgada en acciones de cumplimiento, buscar sentencia del 17 de julio de 2014, exp. 2013-00469-01. Todas de esta corporación. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Configuración de cosa juzgada parcial / INCIDENTE DE DESACATO - Medio idóneo para lograr el cumplimiento de sentencias / LEGITIMACION EN LA CAUSA - Cualquier persona puede interponer incidente de desacato en acción de cumplimiento La Sala considera que en el asunto bajo estudio se configura el fenómeno de la cosa juzgada de manera parcial, de acuerdo con lo siguiente… Confrontadas las normas respecto de las cuales el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se pronunció en la sentencia del 3 de octubre de 2011 y las que en esta oportunidad propone el actor, para la Sala es evidente que se presenta la figura de cosa juzgada respecto de las siguientes disposiciones: parágrafos de los artículos 1, 6, 8 y 15; los parágrafos 2 de los artículos 4 y 5; parágrafo 1 del artículo 13 y, parágrafo 2 del artículo 14 de la Ley 1388 de 2010… El hecho de que exista un pronunciamiento sobre algunas de las normas que el actor señala como incumplidas, pone de presente que se encuentra estructurado el fenómeno de cosa juzgada por tratarse de una materia ya definida por una autoridad judicial en una anterior oportunidad, decisión que se reitera, se encuentra debidamente ejecutoriada… La Sala considera necesario poner de presente que en atención al hecho de que la acción de cumplimiento busca la satisfacción del interés general, la materialización efectiva de las normas con fuerza de ley y de los actos administrativos y el respeto por la legalidad en el ordenamiento jurídico, no cabe duda de que el actor, en los términos del artículo 29 de la Ley 393 de 1997, se encuentra legitimado para iniciar dentro del expediente 2011-01242-00 el correspondiente incidente de desacato a fin de que, como primera medida, el Ministerio de Salud y Protección Social dé efectivo cumplimiento a la orden contenida en el fallo del 3 de octubre de 2011 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que valga la pena reiterar, tiene efectos erga omnes. Dentro de ese expediente puede solicitar a esa Corporación que imponga las sanciones del caso por desacato de tal orden judicial… Bajo este parámetro, la Sala limitará el estudio de la apelación en lo que tiene que ver con el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1388 de 2010, del cual no se predica existencia de cosa juzgada. FUENTE FORMAL: LEY 1388 DE 2010 - ARTICULO 1 / LEY 1388 DE 2010 ARTICULO 6 / LEY 1388 DE 2010 - ARTICULO 8 / LEY 1388 DE 2010 ARTICULO 15 / LEY 1388 DE 2010 - ARTICULO 4 / LEY 1388 DE 2010 ARTICULO 5 / LEY 1388 DE 2010 - ARTICULO 31 / LEY 1388 DE 2010 ARTICULO 14 / LEY 1388 DE 2010 - ARTICULO 11 / LEY 393 DE 1997 ARTICULO 29 -

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Ministerio de Salud y Protección Social debe regular lo concerniente a la Red de Unidades de Atención de Cáncer Infantil del país En síntesis afirma la entidad apelante que no era posible que el Tribunal Administrativo de Caldas ordenara el cumplimiento del parágrafo del artículo 11 de la Ley 1388 de 2010, porque tal norma fue objeto de reglamentación mediante la Resolución N 1419 de 2013… Contrario a lo que sostiene la entidad apelante, en el sentido de que mediante la Resolución N 1419 de 2013 procedió a reglamentar lo relativo a la Red de Unidades de Atención de Cáncer Infantil, la Sala observa que en el citado acto administrativo lo que reglamentó fue el artículo 13 de la Ley 1384 de 2010, conocida como la Ley Sandra Ceballos… Entonces, si bien el Ministerio reglamentó la Red de Prestación de Servicios Oncológicos, dicha red se encamina a la prestación del servicio para la atención del cáncer en adultos, circunstancia que no permite tener por acatada la disposición del artículo 11 de la Ley 1388 de 2010 que, se reitera, se encamina a reglamentar todo aquello con la atención del cáncer en menores… Así las cosas, es evidente que en la actualidad no existe la reglamentación que el accionante exige pese a que han pasado casi cinco (5) años desde que se expidió la Ley 1388 de 26 de mayo de 2010, norma que con claridad le confirió al Ministerio de la Protección Social (hoy de Salud y Protección Social) 6 meses para que regulara lo concerniente a la Red de Unidades de Atención de Cáncer Infantil del país, razón por la cual, en este aspecto, habrá de confirmarse la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: LEY 1388 DE 2010 - ARTICULO 13 / LEY 1384 DE 2010 ARTICULO 11 / RESOLUCION DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL 1219 DE 2013 NOTA DE RELATORIA: Se interpuso demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra el Ministerio de Salud y Protección Social, para que se le ordene cumplir artículos 1, 6, 8, 11 y 15; parágrafos 2 de los artículos 4 y 5; parágrafos 1 y 2 del artículo 13 y, parágrafo 2 del artículo 14 de la Ley 1388 de 2010. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejera ponente: S.B.V. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00219-01(ACU) Actor: A.R.O. Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL La Sala se pronuncia sobre la apelación que interpuso la apoderada judicial del Ministerio de Salud y Protección Social contra la sentencia del 29 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la presente solicitud de cumplimiento y, en consecuencia, ordenó a esa entidad: “que dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1; parágrafo 2º del artículo 5; parágrafo del artículo 6; parágrafo del artículo 8; parágrafo del artículo 11 y parágrafo del artículo 13 de la Ley 1388 de 2010, de acuerdo a lo indicado en la parte considerativa de esta providencia”.

  1. ANTECEDENTES 1. La solicitud El señor A.R.O., en nombre propio, instauró acción de cumplimiento contra el Ministerio de Salud y Protección Social, en la que elevó la siguiente petición:

“Se sirvan los Honorables Magistrados, a través de sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, adoptar las facultades legales y judiciales y administrativas, que garanticen de parte del demandado Ministerio de Salud, el cumplimiento de la Ley 1388 de 2010, en relación con los diferentes mandatos contenidos en los artículos y parágrafos, como a continuación se expresa”.

  1. Fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de cumplimiento Que el Ministerio de Salud y Protección Social a la fecha no ha reglamentado los parágrafos de los artículos 1º, 6º, 8º, 11 y 15; parágrafos 2º de los artículos 4º y 5º; parágrafos 1º y 2º del artículo 13 y, parágrafo 2º del artículo 14 de la Ley 1388 de 20101, no obstante que para ello se le concedió el término de 6 meses.

    Que mediante escrito enviado por correo requirió a la entidad accionada con el fin de que procediera a cumplir con su obligación, ante lo cual guardó silencio, constituyéndose así en renuencia.

  2. Trámite de la solicitud El Tribunal Administrativo de Caldas, en providencia de 19 de junio de 2014 admitió la solicitud y ordenó notificar al Ministerio de Salud y Protección Social2. Le concedió un término de 3 días para ejercer el derecho de la defensa.

    En segunda instancia, con el fin de determinar si en el presente asunto se presentaba la figura de cosa juzgada, por auto del 13 de diciembre de 2014 se ordenó librar oficio al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que remitiera, con destino a este expediente, copia legible y completa de la providencia: “del tres (3) de octubre de dos mil once (2011), en el expediente número 76001233100020110124200, actor: J.S.D., Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Ministerio de la Protección Social, M.P.D.Á.P.G.V.”3.

  3. Argumentos de defensa del Ministerio de Salud y Protección Social

    1 “Por el derecho a la vida de los niños con cáncer en Colombia” Folio 21. 3 Folio 173 del expediente.

    2 La apoderada judicial de la entidad se opuso a la prosperidad de la acción y para ello adujo que el Ministerio expidió las siguientes resoluciones para dar cumplimiento a la Ley 1388 de 2010: (i) 4504 de 20124; (ii) 4496 de 20125...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR