Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-00018-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 573524798

Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-00018-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Abril de 2015

Fecha15 Abril 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL - Noción / ESCALA DE RIESGOS - Niveles La Constitución Política contempla múltiples referencias a la garantía del derecho a la seguridad personal. Así, por mandato del artículo 2 de la Constitución las autoridades públicas colombianas están instituidas para brindar protección a las personas, resguardando su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Conforme a esta dimensión constitucional de la seguridad personal, ha señalado la jurisprudencia que el énfasis principal de la labor protectiva de las autoridades ha sido la de proveer de manera efectiva las condiciones mínimas de seguridad que posibilitan la existencia de los individuos en sociedad, sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir daños en su persona. Así mismo, el Estado colombiano ha asumido una serie de obligaciones internacionales frente a la protección del derecho a la seguridad personal. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que tal derecho se incorpora a nuestro ordenamiento en virtud de los artículos 93 y 94 de la Constitución… De tal manera que el derecho a la seguridad personal sí comprende un nivel de protección básico de las personas contra ciertos riesgos o peligros que, al responder a determinadas características, no resultan legítimos ni soportables dentro de la convivencia en sociedad, de acuerdo con la Constitución y los tratados internacionales; se trata de riesgos extraordinarios cuya imposición misma lesiona la igualdad en la que deben estar las personas frente a la carga de vivir en sociedad… Con el propósito de delimitar objetivamente el campo de aplicación del derecho a la seguridad personal en el ordenamiento jurídico colombiano, la jurisprudencia de esta Corte estableció una sencilla escala de riesgos, tomando en cuenta dos variables: (i) los niveles de tolerabilidad jurídica del riesgo por los ciudadanos en virtud del principio de igualdad ante las cargas públicas; y (ii) los títulos jurídicos con base en los cuales se puede invocar la intervención protectiva de las autoridades. Bajo tales parámetros estableció cinco niveles de riesgo: (i) un nivel de riesgo mínimo; (ii) un nivel de riesgo ordinario, soportado por igual por quienes viven en sociedad; (iii) un nivel de riesgo extraordinario, que las personas no están obligadas a soportar; (iv) un nivel de riesgo extremo que amenaza la vida o la integridad personal; y (v) un nivel de riesgo consumado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE 1948 - ARTICULO 3 / CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 7 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - ARTICULO 9 / DECRETO 2816 DE 2006 - ARTICULO 1 NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho fundamental a la seguridad personal, consultar sentencias de la Corte Constitucional: T-728 de 2010, T-719 de 2003, T496 de 2008, T-1254 de 2008 y T-244 de 2014. AMENAZA - Noción / AMENAZA - Elementos para su configuración: subjetivos y objetivos / PROTECCION ESPECIAL DEL ESTADO - Exigencia de pruebas que acrediten la existencia de la amenaza Cuando el riesgo se concreta en amenazas, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios para la apreciación de los hechos constitutivos, a fin de establecer la procedencia de la protección estatal... La amenaza constituye, en palabras de la Corte Constitucional, una violación potencial que se presenta como inminente y próxima… Para que se configure la hipótesis constitucional de la amenaza se requiere la confluencia de elementos subjetivos y objetivos o externos: el temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y la convalidación de dicha percepción mediante elementos objetivos externos, cuya significación es la que ofrecen las circunstancias temporales e históricas en que se desarrollan los hechos… La exigencia de pruebas que acrediten la amenaza tiene como propósito establecer si se trata de aquellas que demandan protección especial de las autoridades estatales, por plantear una situación excepcional que trasciende el nivel de riesgo general que debe tolerar el amenazado o el grupo al cual pertenece. NOTA DE RELATORIA: Respecto del concepto de amenaza, consultar sentencia T-349 de 1993, de la Corte Constitucional. MEDIDAS DE PROTECCION - Alcance / RETIRO DE PROTECCION ESPECIAL DEL ESTADO - Omisión de requisito: práctica de la evaluación del riesgo / VULNERACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA INTEGRIDAD Y A LA SEGURIDAD PERSONAL - Retiro de medidas de protección e indebida notificación del acto / ACCION DE TUTELA - Ordena el restablecimiento de medidas de protección asignadas a miembro de organización sindical En síntesis plantea la parte accionante que se están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, a la libre movilidad y a la seguridad personal en conexidad con el no cumplimiento de la convención colectiva; al haberse retirado las medidas de protección otorgadas al ser miembro de la Junta Directiva de la Organización Sindical ADECO. Manifiesta el señor C.A. que se encuentra inconforme con dicha actuación, en la medida en que la Unidad Nacional de Protección no le notificó, ni le informó sobre la existencia del acto administrativo mediante el cual se decidió retirar las medidas de protección que se adoptaron en su favor… Considera la Sala que le asiste razón al accionante al afirmar que con la finalización de las medidas de protección se ven afectados los derechos fundamentales invocados. Lo anterior por cuanto la decisión adoptada por la Unidad Nacional de Protección fue intempestiva y sorprendió a la parte actora, en la medida en que si bien asegura al interior del presente trámite que dicha decisión se adoptó por cuanto no existía estudio de riesgo reciente por culpa presuntamente imputable a la parte accionante, dicha decisión no se puso en conocimiento del interesado… Resalta la Sala que la UNP dejó transcurrir más de 2 años sin adelantar ningún trámite tendiente a evaluar el estado de riesgo del actor, con el fin de determinar si era procedente o no continuar con las medidas de protección que le fueron asignadas, es decir, no se observa que en los años 2013 y 2014 la entidad accionada realizara las actuaciones tendientes para una evaluación del riesgo. Por el contrario, la UNP decidió transcurridos dos años, periodo que resulta excesivo, finalizar las medidas con fundamento en la imposibilidad de la realización del estudio de riesgo, sin que como se indicó en párrafos anteriores, mediara una debida notificación de ello, ni un trámite posterior para verificar las condiciones de seguridad personal en las que se encontraba el señor C.A.. Las anteriores consideraciones conllevan a la Sala a afirmar que en el asunto bajo estudio sí existe una vulneración de los derechos a la vida, a la seguridad personal, a la integridad personal y al debido proceso del accionante que puede conllevar a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por cuanto las medidas de protección se adoptan para salvaguardar la vida, integridad y seguridad personal de quienes por razón del cargo que desempeñan, las funciones, o las organizaciones a las cuales hacen parte, deben ser sujetos de protección por parte del Estado… Por lo anterior, considera la Sala que como en la actualidad no se encuentra vigente el estudio de riesgo del señor C.A., y se observa que se encuentra pendiente la conclusión del estudio iniciado por la UNP con posterioridad a la finalización de las medidas de protección, dicha entidad deberá continuar con la prestación de estas hasta tanto se obtenga el nuevo resultado, y este sea debidamente notificado al accionante, lo anterior con el fin de que exista certeza del nivel del riesgo teniendo en cuenta las presuntas conductas amenazantes de las que alega el actor ha sido víctima.

NOTA DE RELATORIA: En relación con los elementos que deben valorar las autoridades judiciales y administrativas competentes para establecer si hay lugar a la protección especial del Estado, consultar sentencia T-1026 de 2002. Sobre la protección del derecho fundamental a la vida cuando sea amenazado un miembro de organización sindical, ver sentencia T-362 de 1997. Ambas de la Corte Constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: G.A.M.B., D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00018-01(AC) Actor: R.C.A. Demandado: NACION - MINISTERIO DE INTERIOR UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 22 de enero de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, denegó el amparo constitucional invocado por el señor R.C.A.. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, R.C.A., actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, a la libre movilidad y a la seguridad personal en conexidad con el no cumplimiento de la convención colectiva, presuntamente vulnerados por la Unidad Nacional de Protección – UNP, ECOPETROL S.A. – Dirección de Seguridad Física – DSF y Dirección de Relaciones Laborales1.

Solicita al juez de tutela que en amparo de los derechos invocados que: I) se tutelen los derechos a la vida, al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, a la libre movilidad y a la seguridad personal en conexidad con el no cumplimiento de la convención colectiva; II) se ordene al representante legal de la Unidad Nacional de Protección – UNP que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, restablezca el esquema de seguridad en concordancia con el nivel de riesgo que presenta el actor actualmente; III) se prevenga al representante legal de la...

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