Sentencia nº 85001-23-33-000-2014-00216-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 575611038

Sentencia nº 85001-23-33-000-2014-00216-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Mayo de 2015

Fecha07 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

APELACION ADHESIVA - Concepto / APELACION ADHESIVA - Finalidad La apelación adhesiva (i) constituye un mecanismo excepcional para que la parte que no apeló oportunamente el fallo se sume al recurso interpuesto por su contraparte en lo que la providencia le fuere desfavorable; (ii) supone la presentación de un escrito de adhesión ante el juez que profirió el fallo o ante su superior; (iii) tiene una exigencia de oportunidad, pues el escrito en comento deberá radicarse antes de que quede ejecutoriado el auto que admite la apelación del fallo impugnado; y que además, por virtud de la remisión al numeral 3 del artículo 322 del CGP, (iv) implica un deber de motivación breve y precisa de las razones de inconformidad con la decisión impugnada, so pena de que sea declarado desierto por el ad quem. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que según lo previsto por el inciso 2 del artículo 328 CGP la adhesión de una parte al recurso interpuesto por su contraparte tiene como efecto ampliar la competencia del fallador de segunda instancia, que en virtud de tal adhesión queda habilitado para decidir el asunto sin limitaciones. En caso contrario aplican las restricciones a su competencia fijadas por el mismo artículo 328, que le impone pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante (art. 328 inc. 1 CGP) y le impide hacer más desfavorable la situación del apelante único (art. 328 inc. 4 CGP). FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 353 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 322 PARAGRAFO / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 328 APELACION ADHESIVA - No es aplicable al trámite de tutela Dada la naturaleza especial del juicio de tutela, de rango constitucional, la estructura informal de su procedimiento, el carácter preferente de la acción y la dinámica y simplicidad inherente a su objeto, concebido para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales ante situaciones de tipo excepcional, la apelación por adhesión no resulta aplicable en el trámite de tutela. En efecto, las características del régimen definido por el artículo 86 de la Constitución y el desarrollo que le dio el legislador con el Decreto Ley 2591 de 1991 habilitan (y en ocasiones exigen) que su impulso y sustanciación conlleve la aplicación de reglas distintas de las que rigen los procedimientos comunes u ordinarios. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTICULO 4 VULNERACION DE INTERES O DERECHO COLECTIVO - Procedencia excepcional de la acción de tutela siempre que se demuestre la afectación de un derecho fundamental / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA CUANDO SE INVOLUCRA UN DERECHO COLECTIVO - Requisitos El caso sub examine, por girar en torno al acceso al agua potable de los accionantes, la procedencia de la solicitud de amparo podría resultar improcedente tanto por la presencia de derechos colectivos dentro de la controversia tales como la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna (literales g) y j) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, respectivamente); como por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener el amparo de los derechos en juego, a saber: la acción popular; prevista por el artículo 88 de la Constitución para garantizar la efectividad de los derechos colectivos reconocidos por el orden jurídico nacional… Al respecto debe manifestarse que la jurisprudencia constitucional ha sido constante en señalar que excepcionalmente la acción de tutela es procedente en eventos en los cuales pueden estar implicados derechos colectivos, siempre que se acredite la afectación individual o subjetiva de un derecho fundamental individual susceptible del amparo que brinda el artículo 86 Superior… Para la Sala es claro que en el caso concreto se cumplen los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional del amparo constitucional en esta clase de eventos. La nítida conexión existente entre el acceso al servicio de agua potable y los derechos a la vida, la dignidad humana, la salud y los derechos de los niños que viven con los actores, justifica el cumplimiento del primer requerimiento. Además, como se acredita en el acta de la inspección judicial levantada por el Tribunal Administrativo de Casanare el 6 de octubre de 2014, está demostrado en el expediente que los accionantes sufren directamente en sus derechos fundamentales individuales y los de los menores que habitan con ellos las secuelas de la falta de agua potable en sus viviendas. De otra parte, no hay duda que la urgencia y gravedad de la situación que presentan los actores como consecuencia del no suministro del líquido en condiciones aptas para el consumo humano justifica plenamente la implicación del juez de tutela en esta causa y la previsión de órdenes orientadas a remediar cuanto antes su precaria situación. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencias T-1205 de 2011, T-659 de 2007 y T 790 de 2009 de la Corte Constitucional. Por su parte la sentencia T517 de 2011 señala que: aun cuando la Constitución ha consagrado acciones diferentes para la protección de los derechos individuales y colectivos, la acción de tutela debe entenderse procedente en asuntos que puedan involucrar intereses de la colectividad, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1. Que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza de él sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo. 2. El peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva. 3. La vulneración o la amenaza del derecho fundamental no pueden ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza. DERECHO AL AGUA POTABLE - Derecho fundamental / VULNERACION DEL DERECHO AL AGUA POTABLE - Ausencia del servicio de acueducto y alcantarillado / VULNERACION DEL DERECHO AL AGUA POTABLE Responsabilidad atribuible a un particular y a la persona jurídica del proyecto Ciudadela La Bendición / ASENTAMIENTO IRREGULAR - Desarrollo ilegal del proyecto Ciudadela La Bendición / URBANIZACION ILEGAL Ilicitud en el aprovechamiento de aguas subterráneas por parte de la Ciudadela La Bendición Se está ante una situación en la cual el derecho al agua adquiere el carácter de fundamental y la acción de tutela se erige en el mecanismo idóneo para lograr su protección. Esto, pues el amparo solicitado por los actores no busca otro fin que remediar la situación de precariedad y vulnerabilidad en la que se encuentran después de hecha efectiva la medida cautelar decretada por CORPORINOQUÍA en relación con los pozos profundos de los que se extraía el agua para su consumo. En definitiva, como se acreditó en la inspección judicial, la falta de agua apta para consumo humano pone en grave peligro el disfrute de la vida, la salud y la dignidad de los demandantes y de sus hijos menores de edad, por lo cual su protección es urgente y la intervención del juez de tutela, impostergable. Ahora bien, tal como se planteó al inicio de estas consideraciones, la Sala deberá determinar si el señor TORRES TORRES es responsable de la violación de estos derechos fundamentales o si se trata, como ha sugerido en sus escritos, de una responsabilidad que no le cabe; por ser la provisión del líquido una responsabilidad esencialmente estatal, que no puede ser trasladada a un particular bajo ningún concepto. En relación con estos cuestionamientos, la Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare por considerar que, tal como se acreditó en el juicio, son la persona natural TORRES TORRES y la persona jurídica CIUDADELA LA BENDICIÓN J.J. TORRES TORRES SAS los principales responsables de la calamitosa situación que viven los demandantes y las demás personas asentadas en el proyecto ilegal adelantado por éstos, como consecuencia de la decisión prima facie legítima de la autoridad ambiental de ordenar la suspensión inmediata de la explotación ilegal de los pozos subterráneos perforados en el sector de La Bendición. Y lo son porque, conforme se apuntó en el apartado 5.5.2 de la parte considerativa de este proyecto, el carácter fundamental del derecho al agua no habilita a que cualquier clase de comportamiento se pueda justificar so pretexto de su materialización. Es preciso, para que su disfrute sea legítimo y pueda tener el respaldo del ordenamiento jurídico, que el aprovechamiento que se hace sea lícito, esto es, no arbitrario, ilegal ni irregular y además que los usuarios cumplan con los requisitos señalados en la ley y los reglamentos para que se pueda llevar a cabo la instalación del servicio público. Siendo ello así, no hay duda que ninguna de tales condiciones se cumplen en el caso bajo examen. En primer lugar, por la ilicitud del aprovechamiento de aguas subterráneas con el cual se desarrolló el proyecto urbanístico impulsado por los condenados. Ciertamente, pese a haber la autoridad ambiental negado la solicitud de concesión de aprovechamiento de aguas subterráneas y de vertimientos solicitado en su momento, en lugar de ajustar su conducta a derecho y aguardar a que dicha autorización les fuera expedida o a que la justicia se pronunciara sobre el acto administrativo que les negó tal derecho (pudiendo incluso pedir medidas cautelares que ampararan sus intereses), los promotores urbanísticos escogieron las vías de hecho y procedieron a perforar de manera ilegal 4 pozos de los se extraía el líquido para las viviendas y para el desarrollo del...

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