Sentencia nº 18001-23-31-000-2000-00074-01(31190) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 575611158

Sentencia nº 18001-23-31-000-2000-00074-01(31190) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2014

Fecha29 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla en el servicio por omisión. Caso Masacre del Billar, Caso táctico el Billar, ataque guerrillero / FALLA DEL SERVICIO - Muerte de soldado en operativo militar. Masacre del Billar / FALLA DEL SERVICIO - Aplicación de precedente de Masacre del Billar. Similitud en presupuestos fácticos. Principio de igualdad / FALLA DEL SERVICIO - Toma guerrillera o ataque guerrillero. Precedente judicial / PRECEDENTE JUDICIAL - Principio de igualdad Las diferentes Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado al juzgar la responsabilidad estatal por tomas guerrilleras han fijado unos lineamientos claros frente a un mismo punto de derecho cuando se ha definido su responsabilidad bajo el título jurídico de imputación de falla del servicio por la muerte de oficiales, suboficiales y soldados, que con ocasión de su vinculación a la fuerza pública, murieron por acción de la insurgencia armada en el curso de operaciones militares, responsabilidad fundamentada en fallas estructurales de planeamiento y desarrollo de las actividades militares, lo que ha facilitado que el enemigo pudiera atestarle derrotas militares al Ejército Nacional, siendo las más graves la pérdida de vidas humanas de los integrantes de las unidades militares que han sucumbido en el contexto del ataque guerrillero. (…) De este modo, tanto el artículo 4º de la Ley 169 de 1896 como la sentencia C-836 de 2001 exigen que es indispensable tres sentencias sobre un mismo punto de derecho, para que se constituya “doctrina probable” y, en consecuencia, conformen un precedente. Al respecto, las diferentes Subsecciones de la Sección Tercera se han pronunciado de manera uniforme, constante y reiterada, así: i) la sentencia del 25 de mayo del 2011 de la Subsección C declaró la responsabilidad del Estado y lo condenó por la muerte de varios militares en el ataque guerrillero a la base militar de “Las Delicias”, que tuvo lugar el 30 de agosto de 1996; ii) la sentencia del 7 de abril del 2011 de la Subsección A que estudió la responsabilidad del Estado por el ataque guerrillero a la base militar del cerro de “Patascoy”, el cual tuvo lugar el 21 de diciembre de 1997; y iii) la sentencia del 26 de junio del 2014 de la Subsección B que analizó la responsabilidad del Estado por los hechos ocurridos el 3 de marzo de 1998 en la vereda “El Billar” en zona rural del municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá, en la que resultaron muertos, secuestrados y heridos varios militares por fallas estructurales en las que incurrió el Ejército Nacional, situación fáctica similar al subjudice. (…) La Sala pone de presente que los anteriores lineamientos jurisprudenciales y particularmente esta última decisión, por tratarse de un mismo punto de derecho, son vinculantes, en principio, para el caso concreto, (…) la Sala reitera la postura jurídica construida por las anteriores decisiones con base en las siguientes razones: i) Semejanza o concurrencia objetiva entre los supuestos fácticos y normativos: existen semejanzas entre las premisas fácticas y normativas de las sentencias que juzgaron la responsabilidad estatal en la toma armada de Patascoy, Las Delicias, C. delC., y el caso presente, pues se trata de decisiones que provienen de una corriente de precedentes en los que se constató que uniformados murieron en similares circunstancias a manos de la guerrilla por fallas en el planeamiento del aparato militar, circunstancias que permitieron que el enemigo pudiera propinarle pérdidas de vidas humanas al Ejército Nacional en el contexto del ataque guerrillero; situación que impone para el caso presente reiterar las anteriores decisiones por exigencia de igualdad de trato, en la que se puede constatar, en palabras de A., un estado de saturación de premisas normativas; ii) Diferenciación subjetiva. Se trata de un destinatario diferente a los beneficiados con las decisiones judiciales anteriores. iii) Adecuación y vigencia de la aplicación de la regla de decisión anterior al presente caso. La consecuencia jurídica que se aplicó para la resolución de los casos anteriores es susceptible de ser aplicada al presente caso y está vigente. iv) Lineamiento jurisprudencial constante: El Consejo de Estado declaró la responsabilidad a cargo de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a título de falla del servicio, por cuanto se acreditó que los daños infligidos a soldados a manos de un tercero se originaron por un defectuoso funcionamiento del aparato militar. (…) En el caso concreto, siguiendo las premisas fácticas de la sentencia del 26 de junio de 2014 de la Sección Tercera, Subsección B, está demostrada la falla en el servicio por omisión en la que incurrió el Ejército Nacional por las siguientes razones: (…) La composición de la Brigada Móvil n. º 3 fue inadecuada (…) La Brigada Móvil n.º 3 tenía un déficit de material de guerra, (…) La Brigada Móvil n. º 3 afrontó una precaria información de inteligencia (…) La Brigada Móvil n.° 3 no contó de manera oportuna con el apoyo aéreo-táctico y de comunicaciones para desplegarse en la zona ni para evacuar a los heridos en caso de combate (…) La Brigada Móvil n. º 3 no se alistó debidamente (…) Para la Sala está demostrado que la derrota operacional ocurrida en inmediaciones de la zona rural de Cartagena del Chairá el 3 de marzo de 1998, en la que falleció el soldado J.W.O.J., tuvo como origen la abstención voluntaria del Ejército Nacional de ejercer sus deberes funcionales y evitar el resultado dañoso mediante la adopción oportuna de medidas tendientes a prevenir la lesión a los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física de los militares; omisión reprochable que puso a los soldados en un escenario de gran vulnerabilidad, por cuanto un ataque guerrillero por parte del bloque sur de las FARC era una amenaza inminente y completamente previsible para los mandos superiores del Ejército Nacional, como lo concluyó la investigación disciplinaria adelantada por el Comando de la Armada Nacional en contra de los oficiales superiores de la Brigada Móvil n.º 3 (…) En consecuencia, las fallas por omisión anteriormente enlistadas son suficientes para imputar responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por los daños ocasionados a los familiares del militar fallecido, razón por lo cual, en aras de preservar el principio de igualdad, la Sala reiterará el criterio fijado en decisiones anteriores y particularmente la del 26 de junio del 2014, por tratarse de un caso con supuestos fácticos y jurídicos similares. (…) El daño antijurídico ocasionado a los actores se produjo como consecuencia de la abstención a deberes funcionales que le imponía el ordenamiento jurídico al Ejército Nacional como lo son la obligación de proteger la vida y la integridad personal de sus soldados y, en consecuencia, esta defraudación normativa se enmarca dentro del régimen jurídico de la falla del servicio por omisión, lo que obliga a revocar la sentencia apelada y a declarar la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la correspondiente indemnización de perjuicios. NOTA DE RELATORIA: En relación con el precedente jurisprudencial, citado en la presente providencia, referido a una condena por responsabilidad extracontractual del Estado por la Masacre del Billar bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos, ver: la sentencia de 26 de junio del 2014, exp. 24736. Respecto de los fallos señalados en esta decisión –en cuanto a tomas guerrilleras o ataques guerrilleros en los que resultaron muertos militares-, se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 25 de mayo del 2011, exp. 15838, 18075, 25212 (acumulados); Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub-sección A, sentencia de 7 de abril del 2011, exp. 19427; y. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub-sección B, sentencia del 26 de junio del 2014, exp. 24736 PRECEDENTE JUDICIAL - Noción, definición, concepto / PRECEDENTE JUDICIAL - Normatividad constitucional y convencional Pues es precedente "aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que habrá que resolver que por su pertinencia para la solución de un problema jurídico (...), debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia". (…) La Corte Interamericana de Derechos ha precisado que el precedente judicial está relacionado con la existencia del caso análogo: "para que un caso sea análogo es necesario acreditar que existe una semejanza entre los hechos del primero y los hechos del segundo en virtud de que ambos comparten las mismas propiedades relevantes esenciales lo cual permite aplicar la misma consecuencia jurídica en ambos casos". NOTA DE RELATORIA: Sobre este tema, ver la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso C.G. contra México, sentencia de 6 de agosto del 2008, serie C, No. 184, párrafo 170. Y las sentencias de la Corte Constitucional, T 292 del 2006 y T 970 del 2012 PRECEDENTE JUDICIAL - Condiciones para su aplicación / PRECEDENTE JUDICIAL - Condiciones para su aplicación: Semejanza en supuestos fácticos o situación fáctica / PRECEDENTE JUDICIAL - Condiciones para su aplicación: Semejanza o pertinencia en consecuencia jurídica de decisión / PRECEDENTE JUDICIAL - Condiciones para su aplicación: R. jurídica fijada Para establecer si un fallo es precedente aplicable a un caso futuro, se deben reunir tres condiciones: i) una semejanza entre los supuestos de hecho del caso actual y los que se decidieron en el pasado -premisa fáctica-; ii) si la consecuencia jurídica que se aplicó al caso anterior es pertinente para el caso que se va a decidir -premisa normativa-; y, iii) si la regla fijada por la jurisprudencia se mantiene y no ha cambiado o evolucionado -vigencia de la premisa normativa-. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Daño como presupuesto principal / DAÑO - Concepto...

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