Sentencia nº 25000-23-24-000-2012-00446-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 577901622

Sentencia nº 25000-23-24-000-2012-00446-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Abril de 2015

Fecha16 Abril 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PROGRAMA PLAN VALLEJO – Incumplimiento de compromisos / TERMINACIÓN UNILATERAL – No se vulneró el debido proceso en el procedimiento aplicado por la DIAN antes de su declaratoria En el asunto sub examine la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de la DIAN luego de proferir la Resolución 7484 de 30 de junio de 2011, mediante la cual se dispuso la suspensión del programa, corrió traslado de dicha decisión a la empresa importadora, la cual, mediante escrito visible a folios 139 a 154 del cuaderno que contiene los antecedentes de la actuación aduanera se opuso vehementemente a la suspensión del programa MQ-2850, expresando las razones de su desacuerdo y solicitando la revocación de esa medida cautelar, por estimar que no se configuraban las causales de suspensión y de terminación consagradas en el artículo 53 de la Resolución 1860 del 14 de Mayo de 1999, proferida por la Dirección General del INCOMEX. La circunstancia de haberle brindado a la importadora la oportunidad de pronunciarse de manera tan profusa sobre los motivos que condujeron a la suspensión del programa, aunada al hecho de que el artículo 3° de la Resolución 7484 de 30 de junio de 2011 haya ordenado la remisión de las diligencias a la instancia aduanera competente para que se diera inicio a la correspondiente investigación administrativa “encaminada a declarar el incumplimiento y la terminación unilateral del programa de sistemas especiales de importación-exportación MQ-2850, lleva a la Sala a concluir que la alegada violación de la garantía constitucional del debido proceso no se configuró en el asunto sub examine. FUENTE FORMAL: DECRETO 4271 DE 2005 / DECRETO LEY 444 DE 1967 / RESOLUCIÓN 1860 DE 1999 – ARTICULO 50 / RESOLUCIÓN 1860 DE 1999 – ARTICULO 51/ RESOLUCIÓN 1860 DE 1999 – ARTICULO 52 / RESOLUCIÓN 1860 DE 1999 – ARTICULO 53 / RESOLUCIÓN 1860 DE 1999 – ARTICULO 54 / RESOLUCIÓN 1860 DE 1999 – ARTICULO 55 / RESOLUCIÓN 1860 DE 1999 – ARTICULO 56 COSTAS – No debe imponerse su condena de manera objetiva. Alcance de la expresión “dispondrá” del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 / CONDENA EN COSTAS – No procede a pesar de no haber prosperado los argumentos de la apelación puesto que no se acreditó probatoriamente su causación Si bien una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera forzosa, automática e ineluctable en todos aquellos procesos contencioso administrativos en los cuales se ventile un interés de carácter individual o particular, lo cierto es que cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales. Como quiera que este proceso fue promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no hay lugar a predicar que sea de aquellos en los cuales se esté ventilando un interés público y bajo esa perspectiva se hace necesario entrar a disponer sobre la condena en costas, por cuanto el interés involucrado en esta instancia es sin lugar a dudas de carácter individual, al estar referido en forma exclusiva a la órbita particular de la parte que promovió el recurso de apelación que ahora se decide. En ese orden de ideas, deberá darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, por ser la norma adjetiva actualmente vigente en materia de costas. Aunque en el numeral 1° de dicho precepto se establece en forma perentoria que “se condenará en costas […]

a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación […]” y en el numeral 3° de la misma norma se dispone que “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”, observa la Sala que en el asunto sub examine no hay a lugar a imponer una condena en costas en contra de la empresa CITITEX UAP S.A., por el hecho de no haber prosperado los argumentos de la apelación, pues lo real y cierto es que en el cuaderno de segunda instancia no aparece acreditada probatoriamente su causación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 188 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: G.V.A.B., D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00446-01 Actor: C.I. CITITEX DE COLOMBIA S.A. HOY CITITEX UAP S.A Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: APELACION SENTENCIA RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ACCION DE NULIDAD Y Procede la Sala a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la sociedad C.I. CITITEX DE COLOMBIA S.A. -hoy CITITEX UAP S.A.- contra la Sentencia de Primera Instancia proferida el 2 de diciembre de 2013 por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de la referencia.

  1. - LA DEMANDA 1.1.- Pretensiones La sociedad actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 1-03241-201-6260-01-2319 del 28 de diciembre de 2011, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá declaró la terminación unilateral del programa de Usuario de los Sistemas Especiales Importación y Exportación Plan Vallejo MQ-2850 y contra la Resolución 03-236-403-607-297 del 24 de abril de 2012 proferida por el Director Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes lo resuelto en la primera de las Resoluciones anteriormente mencionadas.

    A manera de restablecimiento del derecho la actora solicita (1) la rehabilitación del precitado programa especial de importaciones; (2) que se condene a la demandada al pago de los perjuicios irrogados por concepto de lucro cesante, tomando como parámetro las sumas que se determinen pericialmente de manera indexada y con los correspondientes los intereses comerciales, los cuales estima en cuantía superior a los mil quinientos millones de pesos mcte ($1.500´000.000.oo) y (3) que además de ello se le indemnice el daño moral derivado de la afectación de su prestigio y buen nombre comercial, en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    Solicita igualmente que las anteriores condenas sean liquidadas en moneda nacional y que su ajuste se realice tomando como base el índice de precios del consumidor certificado por el DANE, o al por mayor, conforme lo dispone el Artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 189 y 195 del CPACA y se condene en costas a la demandada.

    1.2.- Hechos El actor se refirió a los antecedentes fácticos que dieron lugar a la expedición de los actos acusados, destacando que el 9 de julio de 2003 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo aprobó en favor suyo el programa Plan Vallejo identificado bajo la referencia MQ-2850 con un cupo de importación de materias primas e insumos por valor de setecientos mil dólares (US 700.000), para la fabricación de prendas de vestir destinadas a la exportación y puso de presente que como consecuencia de una visita de control y verificación realizada por funcionarios de la DIAN se encontraron algunas inconsistencias en los DEX lo cual determinó que la autoridad aduanera expidiera los actos demandados, mediante los cuales se dispuso la terminación unilateral del programa de importaciones antes mencionado.

    1.3.- Normas violadas y concepto de la violación La demandante señala como normas vulneradas la Constitución Política (artículos 2, 3, 13, 29, 209 y 228), la Ley 1437 de 2011 (artículos 3, 40, 42, 44 y 138), el Decreto 2685 de 1999 (artículos 2, 236 y 520), la Resolución 1860 de 1998 (artículos 33 a 41) y el Concepto 48 de 2003, expedido por la Oficina Jurídica de la DIAN.

    Al desarrollar el concepto de la violación, la actora manifestó que los actos acusados contradicen lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta y en los artículos y 40 del C.C.A., al no haberse dado aplicación al procedimiento previsto en los artículos 33 a 41 de la Resolución 1860 de 1998 para los casos de incumplimiento de las obligaciones aduaneras inherentes a los programas especiales del P.V.. Aparte de ello se configuró una vulneración de la garantía constitucional del debido proceso al no haberse brindado la posibilidad de presentar la correspondiente declaración de legalización pagando por concepto de rescate el 20% del valor de la mercancía, lo cual resultaba viable según concepto 48 de 2003 emitido por la Oficina Jurídica de la entidad demandada. Según expresa el apoderado de la parte actora, una vez expedida la Resolución de incumplimiento y tras haberse hecho efectiva la póliza constituida a favor del Ministerio de Comercio Exterior, la DIAN ha debido declarar los bienes en importación ordinaria, previa modificación de la Declaración de Importación Temporal, mediando el pago de los tributos aduaneros y de la sanción. Así las cosas, al negársele la oportunidad de desvirtuar el incumplimiento endilgado y de legalizar la mercancía de acuerdo con lo previsto en los artículos 33 a 41 de la Resolución 1860 de 1998, se configuró la vulneración de la mencionada garantía constitucional con la cual se ocasionó una afectación patrimonial que debe ser objeto de restablecimiento.

    En el asunto bajo examen, después de que la Subdirectora de la DIAN certificó el cumplimiento del 100% del programa MQ-2850, la entidad demandada realizó una visita y decretó una medida cautelar que desembocó en la terminación unilateral del programa especial de importaciones y exportaciones ya mencionado, sin brindarle a la...

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